Micelio
T-46252 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°46252 República de Colombia JOSÉ SALGADO CAÑATE Corte Suprema de Justicia TUTELA N°46252 República de Colombia JOSÉ SALGADO CAÑATE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 040 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010)).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ SALGADO CAÑATE en contra del fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo a los derechos constitucionales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka y 2º Penal del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 5º Penal Municipal de Cartagena, tuvo a su cargo el trámite del juicio contra JOSÉ SALGADO CAÑATE por el delito de lesiones personales culposas. 2. Luego de terminada la audiencia pública, el proceso fue reasignado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka, en cumplimiento de la labor de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

El mencionado Juzgado, el 23 de noviembre de 2007, emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó al procesado como responsable del delito por el que se le acusó. 4. Impugnada esta determinación por la defensa, fue confirmada el 9 de junio de 2009 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JOSÉ SALGADO CAÑATE, afirma que los fallos de instancia, a través de los cuales fue condenado su representado como responsable del delito de lesiones personales, constituyen vías de hecho por indebida apreciación y valoración de la prueba testimonial, por cuanto solamente otorgaron mérito probatorio a los testigos de cargo.

Por ello, pide amparar las garantías fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka indicó que luego de proferido el fallo de primera instancia, en cumplimiento de la labor de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, devolvió el expediente al Juzgado de conocimiento. 3.

Por su parte, el Juez 2º Penal del Circuito de Cartagena, informó que el 9 de junio de 2009 confirmó el fallo del a quo por medio del cual condenó a JOSÉ SALGADO CAÑATE como responsable del delito de lesiones personales culposas, pronunciamiento que sustentó en los medios de prueba aportados al diligenciamiento y en el ordenamiento legal que estimó era aplicable al asunto sometido a su consideración, motivo por el cual no es posible acceder a la pretensión del actor, máxime cuando omitió agotar un medio de defensa judicial a su alcance, como lo era el recurso de casación. 4.

El Tribunal Superior de Cartagena en su Sala de Decisión Penal negó la solicitud de tutela. Consideró que los fallos de condena cuestionados se sustentaron en una valoración razonada de las pruebas aportadas; frente a esa realidad procesal, lo expresado por el apoderado del accionante debe acogerse como una apreciación personal que en nada afecta la legalidad de esas determinaciones. 5.

El apoderado del actor impugna el fallo sin exponer las razones de su desacuerdo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

El apoderado de JOSÉ SALGADO CAÑATE, cuestiona las sentencias de instancia por cuyo medio las autoridades accionadas lo condenaron como responsable del delito de lesiones personales culposas, aduciendo indebida valoración de los medios de prueba que los sustentan. En orden a adoptar la decisión en el plano constitucional, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental invocada, en su condición de procesado por intermedio de su defensor, contó con la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria de segunda instancia por vía del recurso de casación conforme al último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aduciendo argumento similar al que ahora plantea, relacionado con la indebida apreciación y valoración de las pruebas que los sustentan.

Desatención en el trámite del proceso penal que torna improcedente la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayado fuera del texto). La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, que no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por cual el actor no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte. De otra parte, como el recurso de amparo lo dirige a la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron los fallos de condena de primer y segundo grado, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � A través del Acuerdo No. PSA-A007-431 de 2007. � Lo fue el Tribunal Superior de Cartagena. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 8 7