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T-46249 (18-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46249 NUMAS AMADOR DE LEÓN TEJADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46249 NUMAS AMADOR DE LEÓN TEJADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 050 Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante NUMAS AMADOR DE LEÓN TEJADA, en relación con la decisión adoptada el 1º de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y dignidad humana presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo informan las diligencias, por hechos acaecidos el 7 de octubre de 2000 la Fiscalía inició investigación en contra de NUMAS AMADOR DE LEÓN TEJADA por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, cargo por el cual fue acusado formalmente. En firme el pliego de cargos, correspondió adelantar la etapa de juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que profirió sentencia absolutoria el 21 de enero de 2002.

Recurrido el fallo por el delegado de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia del 4 de abril de 2003 lo revocó y en su lugar condenó al procesado a la pena de 28 años de prisión, tras habérsele hallado penalmente responsable del delito materia de acusación, en virtud de lo cual se ordenó librar orden de captura ante las autoridades competentes.

Aparece igualmente, que la defensa del sentenciado interpuso recurso de casación siendo inadmitida la demanda mediante proveído del 3 de diciembre de 2003. Es así que, una vez retornaron las diligencias de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito libró las correspondientes comunicaciones solicitando la captura del procesado, la cual se materializó el pasado 18 de agosto de 2009, por lo que la actuación se remitió el 30 de noviembre siguiente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.

En tales condiciones, el señor NUMAS AMADOR DE LEÓN TEJADA acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y dignidad humana. Como sustento de la demanda refiere, el pasado 18 de agosto de 2009 fue capturado en virtud de una sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual desconoce fecha y contenido, habiendo solicitado por derecho de petición copias de la actuación penal seguida en su contra, sin obtener respuesta positiva, lo que le ha impedido ejercer sus derechos constitucionales.

Agrega, aunque el expediente que contiene las diligencias adelantadas en su contra no aparece, ello no impidió que se legalizara su captura sin tener actuación que soporte tal aprehensión. EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declarando la improcedencia del amparo, tras advertir que el mecanismo idóneo para solucionar los conflictos generados por la supuesta privación ilegal de la libertad ó detención arbitraria planteada, es la acción de habeas corpus, a la cual ciertamente acudió el actor sin resultados positivos, según lo relata en la demanda.

De otra parte destaca, en el evento de haberse presentado una arbitrariedad por haberse legalizado la captura por un juez diferente al de ejecución de penas y medidas de seguridad, en este momento no procedería ninguna acción pública por cuanto el condenado hoy accionante, se encuentra legalmente detenido en virtud de la sentencia proferida en su contra el 4 de abril de 2003 por el Tribunal Superior de Santa Marta que impuso pena de 28 años de prisión, la cual cobró ejecutoria luego de inadmitida la demanda de casación. Finalmente, se sugirió al juzgado accionado proceda de inmediato a la reconstrucción de la actuación con fundamento en los artículos 155 a 159 del C.P.P., una vez confirme la situación de extravío a que alude en su respuesta.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela retomando para el efecto los argumentos de la demanda, al tiempo que precisa, el hecho de existir una sentencia condenatoria no significa necesariamente que la pena deba purgarse, debiendo acreditarse su ejecutoria, además que en el presente asunto lo que reclama es precisamente que no existe orden de captura que autorice su detención. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo del ciudadano NUMAS AMADOR DE LEÓN TEJADA se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene su libertad inmediata hasta tanto se reconstruya el expediente que contiene las diligencias penales adelantadas en su contra por el delito de homicidio agravado, en tanto que afirma el actor, su privación de la libertad es ilegal dado que no existe una orden que la soporte.

Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que el accionante promovió acción de habeas corpus formulando pretensiones similares a las que ahora se plantean en la demanda de amparo, frente a lo cual ha de decirse que a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de habeas corpus.

En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que las causales de procedencia de la acción impone, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, mas no nuevamente los que se propusieron en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales -la de amparo y de habeas corpus-, al decir que: “ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.

Conclusión a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al precisar: “Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.

Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia. En conclusión, cuando se acude al juez de habeas corpus y éste encuentra que la actuación judicial acusada de afectar los derechos fundamentales en verdad no incurre en tal vicio, luego no es posible acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, porque sobre tal asunto ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable, situación que se vislumbra en el sub judice, de suerte que las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. De otra parte, impera señalar que el fundamento de la impugnación formulada por el actor ciertamente no guarda correspondencia con la realidad procesal, pues según lo refieren las diligencias NUMAS AMADOR DE LEÓN TEJADA fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio agravado mediante sentencia del 4 de abril de 2003 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, decisión en la que se impuso pena de prisión de 28 años, y que, como bien lo destacara el juez constitucional de primer grado, cobró ejecutoria una vez fue inadmitida la demanda de casación, esto es, el 3 de diciembre de 2003, luego de lo cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta ofició el 4 de mayo de 2004 ante las diferentes autoridades de seguridad del Estado informando de tal situación, razón por la cual se procedió a su captura el 19 de agosto de 2009 en los términos que fue señalado por la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional que llevó a cabo dicho procedimiento (folio 106 cuaderno del Tribunal).

Lo anterior, significa que la captura del actor encuentra respaldo en una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y el requerimiento elevado por el juez de conocimiento, sin que el hecho de no contar en este momento con la totalidad del expediente contentivo de las diligencias le reste vigencia a la orden de captura que con fundamento en tal determinación se materializó respecto del actor el pasado mes de agosto.

Por consiguiente, no se advierte la vulneración de las garantías por razón de dicha actuación como así lo concluyó el Tribunal A-quo. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-693 de 2006. 2