CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46248 A/. ELMER HERNÁNDEZ YATE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46248 A/. ELMER HERNÁNDEZ YATE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 23 de noviembre de 2009 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó por improcedente la tutela elevada por el apoderado de ELMER HERNÁNDEZ YATE, en contra de los Juzgados Segundo y Sexto Penales del Circuito de Ibagué, el Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, defensa, debido proceso, investigación integral y presunción de inocencia. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 22 de septiembre de 1997 condenó a ELMER HERNÁNDEZ YATE por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal -hechos ocurridos el 13 de enero de 1996- a la pena principal de 27 años de prisión y la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por un tiempo igual; a la vez que absolvió al coprocesado por los mismos cargos, decisión última que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 13 de agosto de 1998. 2.
Mediante providencia del 24 de abril de 2009 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá redosificó la pena impuesta a 15 años de prisión en virtud del principio de la favorabilidad. 3. Por otra parte, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el 30 de julio de 2003 profirió sentencia condenatoria en contra de HERNÁNDEZ YATE por el punible de homicidio, imponiéndole como pena 15 años de prisión, por hechos acaecidos el 9 de julio de 1996. 4.
Habiéndose privado de su libertad por cuenta de la causa referida en el párrafo anterior el 26 de agosto de 2007 y correspondiendo conocer de la vigilancia de la pena al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, mediante auto del 23 de octubre de 2009 se decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas, quedando su pena en 35 años de prisión y 10 años de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
5. ELMER HERNÁNDEZ YATE, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, atacando de manera conjunta las dos causas por las que fue condenado y que considera fueron adelantadas en contravía al ordenamiento jurídico, al haberse de un lado vinculado en ambas como persona ausente y por otro, sin el debido soporte probatorio.
Por lo anterior solicitó que como consecuencia del amparo deprecado se declare la nulidad en los dos procesos y por contera se ordene su libertad inmediata. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en proveído del 23 de noviembre de 2009 negó la tutela demandada, pues luego de verificar las actuaciones no advirtió irregularidad alguna que amerite la concesión de amparo deprecado.
Precisó que la no comparecencia del accionante a las actuaciones penales a que hace alusión obedeció única y exclusivamente a su propia voluntad, como se infiere de los informes del CTI que dieron cuenta de la imposibilidad de lograr su ubicación así como del informe de captura del 26 de agosto de 2007. Asimismo que las vinculaciones del actor como persona ausente fueron realizadas con el lleno de los requisitos legales y una vez agotados los medios para obtener su comparecencia, resultando lamentable que hubiera sido capturado cuando ya se encontraban precluidas las oportunidades procesales para interponer recursos.
III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el togado no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por ELMER HERNÁNDEZ YATE, a través de apoderado, por lo que el fallo proferido por el a quo habrá de ser confirmado integralmente al recoger ampliamente la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se ofrece inexistente.
El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo es el siguiente: ¿se socavaron los plurales derechos de rango constitucional invocados por el actor en las actuaciones penales adelantadas en su contra y que culminaron con decisiones condenatorias y por las que hoy se encuentra privado de su libertad?, la respuesta se ofrece adversa a los intereses del petente.
Importante es destacar que no basta la mera enunciación de los derechos para que por esa sola vía el juez constitucional invada una esfera que le es ajena; se impone que el actor señale en esencia en qué consiste la trasgresión que clama, exige una identificación de los hechos, ello referido a la declaratoria de persona ausente (ya que de haber comparecido al proceso hubiera podido controvertir las probanzas que hoy reprocha), como es que tan sólo atinó a censurar las actuaciones, sin que precisara –carga que se le imponía- a qué aspectos se contraía su inconformidad, cómo debía ésta haberse efectuado, cuál es la falencia, cómo pudo haber sido localizado, cuáles fueron los requisitos que echó de menos. Ahora, como bien se constata del expediente de tutela y de las afirmaciones contenidas en las respuestas allegadas al trámite de primera instancia, las autoridades accionadas desplegaron una serie de actividades tendientes a la comunicación de las actuaciones que se surtían siendo ello un imperativo en su actividad jurisdiccional, pero que no puede ante la ausencia de resultados catalogarse como una vía de hecho.
Entonces si no pudo ser ubicado el ahora demandante a través de las actividades desarrolladas tanto en la fase de instrucción como en el juicio, ello no quiere decir que se hayan vulnerado intencionalmente sus derechos fundamentales. Supone entonces la Corte que era su propósito permanecer ausente o lo que se le ha llamado por la doctrina contumaz dentro de la actuación, sin que ello pueda ser censurable toda vez que es uno de los derechos que le asistía. No obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial para deprecarla consistente en la acción de revisión, razón por la cual y por esta vía está llamada la acción elevada a su improsperidad.
Finalmente esta Sala encuentra contraria al principio de inmediatez elevada, por cuanto no se puede suponer la posibilidad de peticionar en tutela en todo momento con la excusa de la permanencia de los efectos de la violación en el tiempo, ya que se advierte ésta tiene su génesis en una actuación o decisión dable de ubicar en un momento determinado y por ello atacable desde ese instante.
A pesar de que el accionante manifestó no haber conocido las actuaciones por las que fue sancionado inmediatamente después de la emisión de los correspondientes fallos, lo cierto es que al momento de ser aprehendido tuvo acceso a las diligencias y ello acaeció el 26 de agosto de 2007, por lo que se le imponía acudir prontamente en procura de la protección demandada y no dos años después. Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del accionante se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10