Micelio
T-46246 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46246 Ofelia Raba Peña de Vallejo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46246 Ofelia Raba Peña de Vallejo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 033 Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Ofelia Raba de Vallejo, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Juzgado Cuarto -hoy Segundo- Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, actuación se que se hace extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1. El 8 de febrero de 2006 la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Armenia, Quindío, dió inicio a la acción de extinción de dominio del bien inmueble ubicado en la Carrera 14 No. 11-43, barrio Pueblo Nuevo de Montenegro, Quindío, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-63465 y que figuraba a nombre de Edwin Andrés Rodríguez López, actuación dentro de la cual ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del mismo. 2.

Con fundamento en las previsiones establecidas en la ley 793 de 2002 mediante edicto fijado en la Secretaría de la Unidad de Fiscalías de Armenia el 25 de abril de 2006 se emplazó a los terceros indeterminados que tuvieran interés legítimo en el bien objeto de extinción, el cual fue publicado en la Emisora Radiodifusora Transmisora Quindío y en el Diario La República los días 27 y 28 de abril de 2006.

Agotado el trámite anterior y ante la no comparecencia de terceros, el ente investigador designó un curador ad litem. 3. El 5 de diciembre de 2006 la Fiscalía Primera Especializada de Armenia decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el referido bien, y la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira y Armenia el 26 de enero de 2007 al desatar el grado jurisdiccional de consulta la revocó. 4.

Agotado el trámite respectivo, el Juzgado Cuarto -hoy Segundo- Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2007 declaró la extinción de dominio a favor del Estado del bien inmueble tantas veces referenciado, no sin antes atender en debida forma los argumentos expuestos por el curador ad litem quien llamó la atención para que se le brindaran las garantías fundamentales respecto del gravamen de hipoteca abierta a favor de Ofelia Raba Peña de Vallejo, decisión que al ser impugnada por el defensor de Rodríguez López, una Sala de Decisión Penal de Descongestión de Extinción de Dominio de este Distrito Judicial el 30 de agosto de 2007 la confirmó. 5.

La ciudadana última referenciada a través de un profesional del derecho acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera el trámite surtido dentro de la acción de extinción de dominio adelantado respecto del inmueble ubicado en la carrera 14 No.11-43, barrio Pueblo Nuevo del municipio de Montenegro, Quindío, como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que no fue llamada como parte afectada pues “ la convocatoria por vía edictal fue para personas indeterminadas y la representación de éstas recayó en un curador para la litis ”, motivo por el cual solicita que en su calidad de tercera de buena se le reconozca el derecho real de hipoteca que pesaba a su favor sobre el inmueble atrás referenciado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 3 de septiembre de 2008 -radicado No. 38694- y el libelo presentado por el apoderado de Ofelia Raba Peña de Vallejo, ésta promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se respete el gravamen hipotecario constituido a su favor sobre el inmueble ubicado en la carrera 14 No. 11-43 e identificado con la matrícula inmobiliaria 280-63465 del municipio de Montenegro, Quindío. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por el actor, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado le puso de presente a la actora, entre otras cosas, que: “…encuentra la Sala que la solicitud de amparo elevada por la ciudadana Ofelia Raba Peña de Vallejo no está llamada a prosperar porque dentro de la acción de extinción de dominio adelantada contra el bien inmueble que figuraba a nombre de Edwin Andrés Rodríguez López se le garantizaron sus derechos fundamentales, pues éste se adelantó bajo los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002, la cual desarrolla la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 superior, en donde se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio, dentro de las cuales se destaca que en este trámite se garantizará el debido proceso y la protección a los terceros indeterminados, a quienes se designará curador ad litem en los términos de esa ley.

La anterior afirmación encuentra su soporte al tener en cuenta la actuación procesal puesta de presente en la decisión dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, Qundío, en la cual se destaca que mediante edicto fijado en la Secretaría de la Unidad de Fiscalías de esa ciudad, el 25 de abril de 2006 se emplazó a los terceros indeterminados que tuvieran interés legítimo en el bien objeto de extinción, el cual fue publicado en la Emisora Radiodifusora Transmisora Quindío y en el Diario La República los días 27 y 28 de abril de 2006, pero no como quiera que ninguno se hizo presente, garantizó los derechos fundamentales de Ofelia Raba Peña con la designación de un curador ad litm -art.10 Ley 793/2002-, quien bueno es precisar, en los alegatos de conclusión solicitó se tuviera en cuenta la hipoteca abierta que figuraba a nombre de la aquí tutelante, planteamientos frente a los cuales el Juzgado Cuarto -hoy Segundo- Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá y previa valoración del testimonio rendido por la aquí tutelante señaló que: ‘…pese a conocer que el inmueble ya no pertenecía a la señora Luz Evelia López, que se le estaba demorando el pago de la deuda -7 años- y que no se le cancelaba lo correspondiente a los intereses, ninguna acción jurídica emprendió para salvaguardar sus intereses patrimoniales, bastándole únicamente saber que otra persona, como era el caso del padre del nuevo propietario, le iría a cancelar.

(…) Nunca se demostró por parte de la señora Ofelia Raba de Vallejo, qué le debían y por qué conceptos, valga especificar, capital ó intereses. Adviértase que ninguna de las personas que de una u otra manera estaban en condiciones de demostrar o allegar pruebas que certificaran los aludidos pagos de intereses lo hicieron, muchos menos recibos que demostraran que se habían hecho pagos parciales o totales sobre la obligación; circunstancias que en conjunto ponen en duda, ya la vigencia de la hipoteca ora la cuantía de la obligación que pudiere recaer sobre el precio afectado.

(…) Súmase a lo anterior, la indiferencia procesal en el presente diligenciamiento puesto que no presentó oposición al mismo, a pesar de haberse enterado de esta acción en la que incluso rindió declaración…”’ 7. Si bien es cierto en esta oportunidad, no se tomarán medidas contra el apoderado y su representada porque conforme a al jurisprudencia nacional “ …cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del accionante ”, ello no es óbice para advertirles que en caso de persistir en esta clase de actuaciones, a todas luces temerarias, se compulsarán copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, si lo considera procedente, inicie en su contra investigación por el delito de fraude procesal.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por el apoderado de Ofelia Raba Peña de Vallejo. 2. ADVERTIR tanto a la accionante como a su procurador judicial, que de insistir en la reiteración de la conducta señalada en la parte considerativa de esta decisión, se compulsaran copias para que se inicie en su contra investigación por el delito de fraude procesal.

Y, 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T- 568 de 2006. 8 10