CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46244 A/. AIDA ISABEL FLOREZ BAEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 46244 A/. AIDA ISABEL FLOREZ BAEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 33 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela promovida por AIDA ISABEL FLÓREZ BAEZ, a nombre propio, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9 Civil del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, propiedad privada, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Primera acción de tutela 1. Fueron reseñados los fundamentos de la acción por la Sala de Casación Laboral así: “Se plantea en el escrito de tutela, que GRANAHORRAR promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de la actora; que el proceso se inició en 1988 (sic) y según lo ordenado en la Ley 156 (sic) de 1999 y la Corte Constitucional, su proceso se “debió haber suspendido y luego de llegar a un acuerdo de reliquidación del crédito el proceso se debía terminar”; que el Tribunal profirió fallo en su contra el 28 de agosto de 2006.
Adujo que es madre cabeza de familia y que CISA no acepta ninguna fórmula de arreglo diferente al pago; que quieren que les pague una suma de dinero que supera el valor del inmueble por cuanto está ubicada en un estrato dos; que lo que le contestan cuando propone que le concedan una fórmula de pago es “que no llenan las políticas de la empresa y por tanto ellos continuaran con la diligencia de remate que está fijada para el día nueve de agosto del presente año”.
En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vida digna para ella y su familia, a la “mujer cabeza de familia” y solicita que se ordene no “llevar adelante la diligencia programada para el día nueve de agosto del corriente año en el Juzgado Noveno Civil del Circuito hasta que la presente solicitud sea terminada completamente”; que igualmente se ordene “que el proceso sea suspendido y luego del arreglo se de por terminado y archivado como reza la ley”.” La acción fue resuelta desfavorablemente mediante fallo del 13 de agosto de 2007 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Impugnada tal determinación por la actora al no compartir sus argumentos, la Sala de Casación Laboral en proveído del 25 de septiembre de 2007 desató el recurso, impartiendo su confirmación. Segunda acción de tutela Insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que terminó con el remate del bien inmueble objeto del mismo, acude nuevamente a la acción de tutela AIDA ISABEL FLÓREZ BAEZ con el propósito de impedir sus efectos al considerar que, su caso debe ser cobijado por la sentencia SU 813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional.
Siendo tal situación –igualmente- desconocida por las Salas de Casación Civil y Laboral al no haber acogido su tesis al momento de conocer su demanda tutelar en otrora ocasión. Por lo anterior solicitó se protejan los derechos fundamentales invocados, de igual forma se aclare que al día 31 de diciembre de 1999 su crédito quedaba al día y por ello se de por terminado el proceso y la restructuración del crédito sin el cobro de intereses tal y como se ordenó en la sentencia SU813 de 2007 II.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Prontas estuvieron las autoridades a dar respuesta a la acción de tutela elevada solicitando su improcedencia al estar dirigida a atacar decisiones emitidas dentro de un procedimiento de similar naturaleza. III. CONSIDERACIONES En el presente evento advierte la Corte de entrada la improcedencia de la acción de tutela por las razones que pasan a verse: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el trámite de este excepcional mecanismo se halla previsto con un carácter sumario, empero, ello no es óbice para la observancia del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, inherente a todas las actuaciones judiciales. Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.
Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Así las cosas, en el presente evento el demandante ha incurrido en un yerro al pretender convertir la acción de amparo en un instrumento adicional, con el ánimo de obtener la revisión de una sentencia de tutela.
En un evento similar al que en esta ocasión se examina, indicó la Sala: “El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario (…)”.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este punto precisó la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo contra la sentencia proferida en el asunto que el accionante sometió a consideración del juez constitucional, por cuanto campean en la temeridad sus reclamos toda vez que ya fueron objeto de escrutinio por el juez de tutela y sólo podría ser objeto de análisis por la Corte Constitucional de haber sido seleccionada para su revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente el amparo invocado con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser apelado el fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo del 25 de septiembre de 2007. Rad. 19253 � Cfr. Entre otras: rad. 1886, 19 de enero de 2005; 20707, 8 de junio de 2005. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela. Rad: 13232. PAGE 11