Micelio
T-46242 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46242 JAIRO ARMANDO SUAREZ CARDENAS IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46242 JAIRO ARMANDO SUAREZ CARDENAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de de dos mil diez (2010).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ARMANDO SUAREZ CARDENAS, contra la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, en el asunto penal que se adelantara en su contra.

ANTECEDENTES 1. A través de sentencia de 29 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Soacha condenó al señor JAIRO ARMANDO SUÁREZ CÁRDENAS, a la pena principal de 21 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. En firme la decisión, de la vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, a quien el defensor del sentenciado solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria, peticiones que le fueron negadas en proveído de 13 de octubre de 2009.

Inconforme con lo decidido, el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación. No obstante, como quiera que no sustentó la inconformidad, en auto de 11 de noviembre fue declarado desierto. 3. Actuando a través de apoderado, JAIRO ARMANDO SUAREZ interpone la acción de tutela, señalando que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que el sentenciado es padre de dos menores de edad, una de las cuales es discapacitada, que su compañera padece de enfermedad que le impide trabajar, que es abuelo de una bebé de 6 meses y que él es el encargado de proveer el sustento de su familia y sus padres, éstos últimos personas de la tercera edad.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 16 de diciembre de 2009, negando por improcedente la demanda de amparo toda vez que no se cumplía con el requisito de haber agotado todos los medios de defensa judicial. Señaló que el mecanismo de amparo no es el medio idóneo para invocar la protección al derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta fue en la acción de tutela donde el actor precisó que ostenta la calidad de “padre cabeza de familia”, figura jurídica frente a la cual el despacho accionado no ha tenido la oportunidad de pronunciarse por falta de precisión en lo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó con el argumento de que a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, se requiere la protección inmediata de la tutela, teniendo en cuenta la situación económica precaria en que se encuentra la familia del actor, la cual se hace más gravosa con la ausencia del sentenciado.

Sostiene que por estar estipulado en el Código de Procedimiento Penal que la detención preventiva puede sustituirse por la del lugar de residencia “ cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere de incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado, En ausencia de ella, (sic) el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio ”, resulta viable la pretensión elevada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales de procedibilidad que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

El accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por haberle negado la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, a pesar de que en su criterio cumple con los presupuestos exigidos para ello. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente.

En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Se tiene que el actor, una vez proferida la decisión que hoy pretende dejar sin efecto a través de la demanda de amparo, contó con la posibilidad de recurrirla a través de los recursos ordinarios como en efecto ocurrió, pues el defensor interpuso el recurso de apelación. No obstante, como quiera que vencido el traslado, el mismo no fue sustentado, tal circunstancia motivó que fuera declarado desierto.

Si ello es así, es claro que el actor pretende subsanar la negligencia en que incurrió a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Corolario de lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-332-06