Micelio
T-46241 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2535 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 46241 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 28 Bogotá. D.C., dos de febrero de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALFONSO PARRA LOZANO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y las Fiscalías Cuarta y Quinta Delegadas ante esta última autoridad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ALFONSO PARRA LOZANO y GILBERTO CASTRO HERRERA fueron condenados mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, a la pena principal de 77 meses de prisión como “ copartícipes de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado ”.

Apelada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 26 de octubre de 2009. 2. Se quejó el demandante de que si bien él aceptó mediante preacuerdo el cargo por el cual fue condenado, en realidad el arma objeto del delito no era de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y él no incurrió en ninguna circunstancia de agravación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que los motivos expuestos en la demanda fueron ampliamente debatidos y respondidos adecuadamente en el fallo cuestionado, toda vez que la decisión se fundamentó en legislación penal y jurisprudencia vigente.

Agregó que el demandante cuenta con el recurso de casación para debatir el asunto puesto a consideración en sede constitucional, y remitió copia de la sentencia de segundo grado censurada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que el demandante no ejerció el recurso de casación que contra la sentencia de segundo grado cabía. 2.

La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia; de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “… en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales.

Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra las providencias atacadas, era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias.

Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones de los afectados. 3.

Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra señalar que el accionante sometió un asunto debatido al interior de la Jurisdicción Ordinaria Penal, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que fundadamente el Tribunal confirmó la sentencia condenatoria, pues tuvo en consideración que el arma encontrada a los accionantes tiene proveedor metálico con capacidad para 15 cartuchos, situación que permite descartar que la misma sea de defensa personal, pues el artículo 11 del Decreto 2535 de 1993 establece que pertenecen a esta categoría aquellas que reúnan la totalidad de las características allí establecidas, entre ellas, que el proveedor de la pistola contenga una capacidad no superior a 9 cartuchos, a excepción de de las que originalmente sean calibre 22, en cuyo caso se amplía a 10 cartuchos.

Ahora bien, aclaró que de acuerdo con el literal a) del artículo 8º ibídem, las pistolas y revólveres de calibre 9,652 –como la encontrada a los demandantes- que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 atrás indicado son de uso privativo. De otra parte, en relación con el agravante consideró la Colegiatura accionada que no se puede desconocer el hecho cierto de que el arma se encontraba oculta ante una posible revisión superficial del automotor donde fue hallada con la firme intención de evadir la acción de las autoridades de policía, evidenciándose la clara relación de causalidad entre el porte del arma y el automotor, pues este fue el medio utilizado por los accionantes para ocultarla, siendo su intención no sólo la de transportarla sino la de llevar consigo el artefacto bélico.

En este orden de ideas considerando que la anterior realidad fue aceptada mediante preacuerdo por el demandante, de forma libre, consciente, informada y voluntaria, no se observa nulidad alguna que afecte las garantías fundamentales. Por consiguiente tampoco existe interés del demandante para promover la tutela, pues con la misma sólo pretende retractarse de su aceptación negociada de cargos, lo cual no es procedente de conformidad con el inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual “ examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes ”; y generar un debate probatorio el cual precisamente no tiene lugar cuando se aceptan los cargos de la imputación como en el presente caso. 4.

En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � Vid. sentencia T-537 de 2003. PAGE 12