CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46240 Héctor Fabio Llanos Marmolejo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46240 Héctor Fabio Llanos Marmolejo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 033 Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por Héctor Fabio Llanos Marmolejo, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Noventa Seccional y Octava Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial, autoridades todas con sede en Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En la Fiscalía Noventa Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali se adelanta una investigación penal contra, entre otros, Héctor Fabio Llanos Marmolejo por los presuntos delitos de peculado por apropiación y fraude procesal. 2. El defensor del sindicado solicitó a la autoridad judicial atrás referenciada le concediera la sustitución de la detención preventiva en centro carcelario por la domiciliaria, efectos para los cuales señaló que éste era responsable de la manutención y cuidado de su progenitora María Elisa Marmolejo quien contaba con 83 años de edad, padece de serios quebrantos de salud y no tiene la posibilidad de atender sus propias necesidades, petición que mediante resolución de 14 de octubre de 2009 fue despachada desfavorablemente porque no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y tampoco logró demostrar la dependencia alegada, si se tiene en cuenta que su ascendiente puede ser atendida por sus otros hermanos Luz Marina, Martha Lucía y Luz Stella, además el procesado tenía su domicilio en Cali y su madre reside en el municipio de Zarzal. 3.
Como quiera que el procurador judicial Héctor Fabio Llanos Marmolejo impugnó el anterior pronunciamiento, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 10 de diciembre de 2009 lo confirmó en su integridad. 4. El ciudadano último referenciado, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque no está de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades accionadas a través de las cuales negaron la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, motivo por el cual solicita se deje sin efectos, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones 5.
La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las Fiscalías demandadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 3.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4.
La solicitud de amparo interpuesta por Héctor Fabio Llanos Marmolejo se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas en el proceso penal que cursa en su contra por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y otros, dejando ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvo en cuenta la Fiscalía General de la Nación para negar la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria. 5.
Basta leer la providencia proferida por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la Sala para comprobar en ella se resaltan uno a uno los medios probatorios que permitieron al funcionario accionado tomar la decisión objeto de reproche, además el hecho que haya mantenido la decisión del Fiscal a quo, no por ello debe decirse que esa actuación es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del actor, si se tiene en cuenta que del estudio del acervo probatorio pudo establecer que éste no cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se le conceda la sustitución de la detención preventiva, efectos para los cuales, señaló que el procesado: “…hacía parte de una consolidada organización delictiva que operaba a nivel interno del Seguro Social, que tenía como objetivo lograr que quienes no reunían las condiciones legales para pensionarse, alcanzaran derecho a ella, de manera irregular, una de las modalidades fue la de falsificar documentos, en este caso se emitían historias laborales en donde hacia figurar un número de semanas que los peticionarios jamás habían cotizado, las que dieron al traste con la emisión por parte del funcionario competente, de sendas resoluciones manifiestamente ilegales, produciendo un desgaste económico del fondo de pensiones del Instituto que alcanza los cuatro mil millones de pesos.
Esa condición y teniendo en cuenta la pluralidad de conductas ilícitas que se le imputa, de estigma moral y social, realmente no se garantiza la comparecencia al proceso y finalmente, la convicción de que no eluda la acción penal”. Y respecto a que el actor es cabeza de familia señaló “La ley exige que la persona de quien se pida protección esté completamente desamparada y que deba estar bajo el cuidado de quien deba soportar la detención preventiva.
Sin embargo, en lo que respecta al itinerario procesal la situación es muy distinta, nada dice que la Señora Elisa Marmolejo, se encuentre en esa situación, no basta con arrimar al tejido expediental un cúmulo de testigos que afirmen el hecho, cuando las pruebas que giran alrededor del proceso demuestran lo contrario. De lo que se ha podido establecer es que existen otras personas que perfectamente pueden velar y prodigar las atenciones que su madre necesita…para referirnos más concretamente a sus demás hermanos”. 6.
Así pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica el aquí accionante de las decisiones objeto de queja, porque en ellas se plantean los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte para negar la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria impetrada por Héctor Fabio Llanos Marmolejo. 7.
Precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 9.
Mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 10.
No obstante y como quiera que la pretensión última del actor está dirigida a que se le conceda la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria en la actuación penal que cursa en su contra, anota esta Corporación que Héctor Fabio Llanos Marmolejo cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le ampare el derecho fundamental a la igualdad que dice le asiste y que hace aún más improcedente el amparo solicitado pues, si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente y solicitar se estudie con fundamento en los argumentos que expone al juez de tutela la posibilidad de que se acceda a sus pretensiones, efectos para los cuales podrá apoyarse en los pronunciamientos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 11.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar a la Fiscalía estudie nuevamente su petición, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Héctor Fabio Llanos Marmolejo. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele al accionante copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda a la Fiscalía competente y solicite se estudie la posibilidad que se le conceda la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria.
Y, 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 2