Micelio
T-46238 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46238 A/. JOSE GENARO GAVIRIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 33 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ GENARO GAVIRIA ESCALANTE, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado 4 Penal del Circuito y la Fiscalía Seccional de la misma localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, in dubio pro reo y libertad.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron reseñados por el ad quem así: “En horas de la madrugada del día 8 de diciembre del año 2002 en el sector del barrio El Carmen de esta capital, a la salida de una fiesta ofrecida por la señora María Concepción Palacios el individuo Jhon Fredy Henao Henao fue atacado con arma de fuego por dos sujetos que le propinaron un disparo en la zona abdominal, y abandonado allí por los agresores, permaneciendo casi hasta el amanecer cuando fue encontrado por su hermano y trasladado a un centro asistencial donde le prodigaron la atención médica de rigor, siendo dado de alta varios días después, denunciado ante las autoridades que uno de los atacantes había sido su vecino José Genaro Gaviria Escalante, quien minutos antes del insuceso lo había amenazado de muerte.” 2.

Adelantada la correspondiente investigación la Fiscalía acusó a GAVIRIA ESCALANTE como presunto coautor del delito de tentativa de homicidio, hecho por el que fue absuelto por sentencia del 4 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales. 2. La anterior decisión fue objeto de apelación por el apoderado de la parte civil correspondiendo desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que mediante providencia del 1º de septiembre de 2009 revocó la decisión atacada y en su lugar condenó a JOSÉ GENARO GAVIRIA ESCALANTE a la pena principal de 78 meses de prisión como coautor de homicidio tentado y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, al tiempo que le denegó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y le condenó al pago de perjuicios morales. 4.

Una vez ejecutoriada la decisión condenatoria, el 17 de noviembre del año anterior fueron regresadas las diligencias al juzgado de primera instancia. 5. Acude JOSÉ GENARO GAVIRIA ESCALANTE, a través de apoderada, a este mecanismo excepcional en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso en sus manifestaciones de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, así como la libertad, al considerar que el sentenciador de segunda instancia invirtió la carga de la prueba al denegar la presencia de la duda al interior de la actuación; en consecuencia, solicitó se deje sin efecto el fallo condenatorio y en su lugar se emita la decisión que en derecho corresponda –absolutoria- y se disponga su libertad inmediata.

II. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Tan solo concurrió al presente trámite el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informando que, contra la sentencia de segunda instancia no fue interpuesto recurso de casación. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor se ve involucrada -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, lejos está de constituir la decisión condenatoria una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por el libelista, a través de su representante, -debido proceso y libertad- pues la misma fue producto del raciocinio del juez colegiado una vez abordó el conocimiento del caso y el material obrante en el proceso, y más aún cuando cualquier inconformidad con aquél debía alegarse al interior del mismo a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso y por el cual era viable alegar la inocencia del sentenciado a través del ataque de la legalidad y constitucionalidad del fallo.

En efecto, el procesado como sujeto pasivo de la acción penal, a nombre propio o a través de su defensor o defensora, pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar las falencias que denuncia por la vía tutelar, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, siendo por ello claro que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado o el juicio de responsabilidad realizado por la autoridad competente, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.

Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis de los quejosos constitucionales, y más cuando se ve una actitud de desprecio frente a los mecanismos establecidos para ello.

Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada en torno a la responsabilidad penal del accionante o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, al estar la determinación atacada sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada JOSÉ GENARO GAVIRIA ESCALANTE, a través de apoderada.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, sentencia del 1º de septiembre de 2009 � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 10