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T-46237 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46237 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 15 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por HÉCTOR MIGUEL MORENO VAQUERO, contra la FISCALÍA 111 SECCIONAL DE BOGOTÁ, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, EL JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante, quien el 15 de abril de 2008 fuera declarado responsable de los delitos tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda, plantea que las autoridades demandadas desconocieron la correcta interpretación del artículo 340 del código penal, pues esta disposición no exige “…la existencia de una empresa permanente para delinquir, ni ese hecho fue probado”. 2.

Adicionalmente, los “…informes, experticios o dictámenes, estipulaciones, etc.,” que se practicaron, están viciados de nulidad porque no fueron ratificados bajo la gravedad del juramento por quienes los suscribieron, “…ni mucho menos esos actos fueron dados en traslado a los procesados”. Adicionalmente, apunta que se acogió a sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir y que ello fue utilizado por las autoridades demandadas para declararlo coautor de los demás delitos, en un proceso en el cual, también menciona, el juez no logró un verdadero conocimiento histórico y falló sin haberse declarado impedido, como era lo adecuado en vista de que también conoció la aceptación parcial de los cargos. 3.

Que como consecuencia de lo anterior debe decretarse la nulidad del proceso y concederse su libertad provisional. RESPUESTA A LA DEMANDA Las autoridades accionadas, como respuesta a la demanda, remitieron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se adentra, como si esta acción pudiera asimilarse a una instancia adicional, en una serie de disquisiciones gaseosas donde cuestiona el valor probatorio que las autoridades judiciales otorgaron a ciertas pruebas –“informes, experticios, dictámenes, estipulaciones, etc.”-, la legalidad del proceso –por supuesta causal de impedimento en la Juez de Conocimiento- y la correcta interpretación de las normas sustanciales –artículo 340 del Código Penal- mas no realizó el más mínimo esfuerzo por demostrar los fundamentos de tales inconformidades ni de su trascendencia. En ese sentido, invita a la Corte a ratificar el trámite de una actuación y de los raciocinios practicados por los falladores de instancia, labor que no le compete al juez de tutela, pues se parte de la base de que la misma siguió los cauces legales y corresponde a quien afirma lo contrario demostrarlo, tarea que en este caso no se cumplió. Por medio de la acción de tutela, no es posible reabrir debates probatorios o de supuesta ilegalidad del procedimiento, máxime cuando las censuras en ese sentido no se demuestran, sólo se insinúan y se pretende una tarea de verificación de las mismas en el expediente, cuestión ajena a la labor del juez constitucional, que debe centrarse sólo en aquellos asuntos de estricta raigambre constitucional debidamente acreditados con la demanda.

Faltó, por ejemplo, determinar cuál fue la trascendencia que tuvieron los “…informes, experticios o dictámenes, estipulaciones, etc.” –que dicho sea de paso no corresponden a los mismos conceptos- en la declaración final de justicia o por qué el supuesto impedimento del juez de la causa no se alegó en las instancias y, si en efecto así efectivamente se procedió, correspondía atacar los argumentos que sobre tal punto se expusieron en las decisiones correspondientes.

No es esta vía constitucional la propicia para plantear asuntos que debieron proponerse mediante el uso de los recursos ordinarios, ni tampoco para insistir en aspectos que, agotados tales medios, fueron descartados por los jueces de conocimiento, sin apuntar para tal efecto más razones que el mero inconformismo. En conclusión, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección solicitada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9