Micelio
T-46236 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3899 de 2008Decreto 717 de 1978Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46236 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 47 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RAFAEL PACHECO ANAYA, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que presentó contra la ARP COLMENA, EPS SANITAS, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El A Quo lo resumió así: “Narra el accionante que se encuentra incapacitado por Enfermedad Profesional desde el día 12 octubre de 2.006 hasta la fecha, incapacidad que fue confirmada por la Junta Nacional de Invalidez, mediante fallo de septiembre 30 de 2008. Que “…la ARP COLMENA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION SECCIONAL CARTAGENA, se han estado cubriendo entre ellas para NO hacer efectivo el PAGO, de CUATRO INCAPACIDADES, desde octubre 12 de 2.006 hasta el 01 de marzo de 2.007, también las PRIMAS DE PRODUCTVIDA de los años 2.007 y 2.008 la PRIMA DE SERVISIOS (sic) de la mitad del año de 2.009.

Que en varias oportunidades he requerido a estas institucionales (sic), pero, he recibido repuestas negativas de ellas.” TRÁMITE Y RESPUESTA S DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La EPS SANITAS da respuesta informando, que según la normatividad aplicable a la petición presentada por el accionante: artículo 52 de la ley 962 de 2005, tienen la facultad de calificar en primera oportunidad el origen de la enfermedad y si el interesado no se encuentra conforme con la calificación, tendrá un término de 5 días para acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional.

De igual forma, anexa certificado de las incapacidades expedidas al señor Pacheco. La Directora Seccional Administrativa y Financiera de la ciudad de Cartagena da respuesta mencionando que al igual que la prima de productividad, uno de los principales requisitos para el reconocimiento de la prima de servicios es la prestación efectiva del mismo; que en el caso de accionante este presupuesto no se ha cumplido en los años citadas por él, motivo por el cual no es jurídicamente viable reconocer la petición tendiente a obtener su pago.

Finaliza resaltando que la Dirección Administrativa atendió todas las peticiones relacionadas en la demanda y que no violó, por ende, ninguna de sus garantías fundamentales. La apoderada general de COLMENA RIESGOS PROFESIONALES mencionó que el caso del accionante fue estudiado por la Entidad, estableciendo que éste tenía una patología de origen común; por este motivo, se remitió el asunto para conocimiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.

Continua señalando que el día 22 de enero de 2008 se dictaminó TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA, como enfermedad de origen común, y trastorno depresivo recurrente, como enfermedad de origen profesional, por este motivo la Administradora de Riesgos Profesionales procedió a otórgale las prestaciones asistenciales y económicas de acuerdo a la legislación correspondiente.

De igual forma, menciona que la ARP reconoció las incapacidades temporales derivadas de la enfermedad, a partir de la primera calificación de origen profesional. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, pues consideró que el señor PACHECO ANAYA no anexó prueba suficiente que permitiera inferir que la demora en el pago de las incapacidades ha afectado su derecho al mínimo vital.

En cuanto a la prima de productividad y de servicios, consideró que éste no tiene derecho a percibirla, en tanto, según la respuesta de la Fiscalía, no prestó el servicio en el término que se requiere para tal efecto, de manera que el pago de este concepto debe decidirse por la vía ordinaria. LA IMPUGNACIÓN Sin hacer referencia a las razones de su inconformidad, el demandante impugnó la decisión proferida por la Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub lite, nos encontramos con una disputa litigiosa en la cual el actor se ha transado con las entidades demandadas, las cuales se han pronunciado respecto de las peticiones que éste les ha dirigido con el objeto de obtener el pago de “…CUATRO INCAPACIDADES, desde octubre 12 de 2006 hasta el 01 de marzo de 2.007, también LAS PRIMAS DE PRODUCTIVIDAD de los años 2.007, 2.008.

LA PRIMA DE SERVICIOS DE MITAD DE AÑO del 2.009”, con el argumento de que: “…en varias oportunidades he requerido a estas instituciones, pero, (sic) he recibido respuestas negativas de ellas.” Empero, este planteamiento no puede ser de recibo en esta sede constitucional, pues por el mero hecho de que las autoridades demandadas no accedan a sus pretensiones, ello no lo faculta para plantear el mismo asunto al juez de tutela, sin más razones que la mera inconformidad con lo resuelto.

No puede predicarse una situación de perjuicio irremediable, máxime cuando las incapacidades que se reclaman cubren un periodo de “octubre 12 de 2006 hasta el 01 de marzo de 2.007”, no siendo comprensible que, si se presentaba tal evento de inminencia, se acuda a reclamar amparo constitucional tan sólo en el mes de diciembre de 2009. Sobre las primas de productividad y de servicios cuyo pago es igualmente objeto de pretensión, la respuesta dada a la demanda por la Fiscalía General de la Nación, indican que el asunto no puede ser definido por el juez de tutela sino por el contencioso administrativo, pues según tal entidad, el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 3899 de 2008 –haber laborado tres meses en el respectivo semestre para la prima de productividad- y en el artículo 24 del Decreto 717 de 1978 –haber laborado por lo menos seis (6) meses, para la prima de servicios- (Folios 40 y 41).

Lo litigioso del debate, impide la intervención del juez de tutela, pues en los términos de la respuesta dada por la Fiscalía, éste sólo puede resolverse mediante un proceso amplio desde el punto de vista sustancial y probatorio, bajo un procedimiento de mayor garantía para las partes, que no es posible mediante esta acción especial. Al respecto, ha indicado la Corte Constitucional: “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).” -Negrillas y subrayas fuera del original-.

En conclusión, respecto del reconocimiento de las prestaciones económicas de interés para el actor, el amparo resulta improcedente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 PAGE 8