Micelio
T-46234 (17-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3509 de 2009Decreto 3905 de 2009Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.234 MARTHA LUCIA ABRIL RAMÍREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 49. Bogotá, D.C., diecisiete de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA LUCÍA ABRIL RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de las garantías fundamentales de petición, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, presuntamente conculcadas por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a cuyo trámite fue vinculada la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ENVIGADO.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Explica la accionante de manera confusa, que labora con el municipio de Envigado desde el 28 de noviembre de 1989 señala que atendiendo la solicitud reinscripción extraordinaria en carrera que hiciera en el año de 1995, la Gobernación de Antioquia le expidió una constancia donde se indica fue anotada para tal registro, el que actualmente se encuentra pendiente, peo que tales derechos deben ser respetados por el nominador hasta tanto la Comisión Nacional se pronuncie.

Relata que posteriormente fue designada para los años 1997 y 1998 como Secretaria de Deportes y Recreación, cargo que entendió ejercía en comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, por lo que presentó renuncia protocolaria en el mes de octubre de 1998 y con posterioridad fue reincorporada a otros cargos, sin embargo la administración municipal señala que con la renuncia en comento perdió, los derechos de carrera.

Destaca que para el mes de junio de 2003, fue designada para desempeñar en comisión un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que permite concluir que se encontraba desempeñando un cargo de carrera administrativa, hasta el mes de octubre de 2005, cuando resultó nombrada como Líder de Programa código 260-20 del nivel profesional, cargo que luego por acta de mayo 18 de 2007 fue denominado Profesional Universitaria Código 219-20, en provisionalidad.

Haciendo uso del Decreto 3509 de 2009 solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil le fuera reconocida la calidad d prejubilada para que su cargo que ya se encuentra ofertado y con lista de elegibles, no sea proveído hasta tanto ella no alcance el status de pensionada, sin que hasta la fecha no haya recibido respuesta alguna. Sin embargo, entiende que no cumple con los requisitos para acceder a tal figura, pues uno de ellos es encontrarse al 24 de septiembre de 2004 vinculada en provisionalidad y para ese momento su cargo era de libre nombramiento y remoción, requisito legal que aprecia sumamente restrictivo al dejar por fuera a un amplio grupo que requiere tan importante acompañamiento laboral y con lo que considera vulnerados sus derechos, pues tiene 55 años de edad, ha cotizado durante 23 años, se encuentra a un año de pensionarse y ostenta la calidad de madre cabeza de familia, condiciones que le impiden acceder nuevamente al mercado laboral en caso de que se declarara su insubsistencia, ocasionándole un grave perjuicio, sin que puede acudir tampoco a las vías ordinarias dado lo extenso del trámite.

Es por ello, que atendiendo la jurisprudencia constitucional que protege a personas en iguales condiciones a la suya, solicita como medida provisional se suspenda el proceso para proveer el empleo que actualmente ocupa y que ya cuenta con lista de legibles designada a través de la Resolución 1163 de octubre 28 de 2009 y como parte definitiva del fallo se inaplique la exigencia normativa en comento, a fin de que la demandada la incluya en la lista de prepensionados y se disponga que respecto a su cargo no pueda realizarse nombramiento alguno hasta tanto no alcance la calidad de pensionada.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitando la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa como lo es debatir la constitucionalidad del Decreto 3509 de 2009. Y en relación con el derecho de petición presentado por la actora, señaló que el 30 de octubre fue radicado bajo el No. 30485 y contestado mediante oficio No. 02488 del 4 de diciembre de 2009. 3.

Por su parte, la Alcaldía de Envigado, a través de su apoderado judicial, en lo fundamental, señaló que la Resolución No. 1163 del 28 de octubre de 2009 se encuentra debidamente ejecutoriada y por lo tanto, compete a la administración darle cumplimiento dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del acto. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 16 de diciembre de 2009, negó el amparo deprecado por la accionante, pues consideró que al estar encaminada a derruir las disposiciones consagradas en el Decreto 3905 de 2009, la acción de tutela deviene improcedente en contra de un acto de carácter general, abstracto e impersonal. 5.

La señora ABRIL RAMÍREZ impugnó el fallo reseñado, al persistir en que los requisitos consagrados en el Decreto 3905 de 2009 desbordan garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la impugnante insiste en indicar que las disposiciones consagradas en el Decreto 3905 del 8 de octubre de 2009 amenazan garantías fundamentales al consagrar que: “ ARTÍCULO 1°.- Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema de carrera general, de los sistemas específicos y especial del Sector Defensa, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional efectuado antes del veinticuatro (24) de septiembre de 2004 a cuyos titulares a la fecha de expedición del presente decreto les falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la Comisión Nacional del Servicio Civil una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.” De la manera en que acertadamente lo precisó el a quo, el ánimo de la señora ABRIL RAMÍREZ es el de cuestionar una reglamentación de carácter general atinente a la reglamentación de la Ley 909 de 2004 y la carrera administrativa.

Si la Sala atendiera la aspiración de la demandante, desconocería de manera manifiesta la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra concebido para definir derechos sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías de corte fundamental. 5. No puede desconocer la Sala que la censura constitucional abarca actos de carácter general, impersonal y abstracto como lo es la normatividad expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, motivo por el cual la acción de tutela, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no resulta viable para censurar este tipo de normativas que tienen previstos otros medios de defensa judicial, concretamente, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, debe reiterarse la improcedencia del mecanismo de amparo para determinar la constitucionalidad de las normas o para modificar las condiciones previstas en la ley frente a determinado asunto. 6. En síntesis, considerando que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y la Sala no advierte que se encuentre en tales circunstancias que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc