Micelio
T-46231 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46231 LUZ ELENA OSORIO DE MARÍN PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46231 LUZ ELENA OSORIO DE MARÍN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 28 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela interpuesta por la señora LUZ ELENA OSORIO DE MARÍN, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital, la subsistencia digna y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, ante la incursión de vías de hecho en el asunto laboral que allí se tramitó.

ANTECEDENTES

1. LUZ ELENA OSORIO DE MARÍN, promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión, con sus correspondientes reajustes, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Diego Ríos Mejía. 2. Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas, fallo que al ser impugnado, fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Luz Elena Osorio de Marín, desde el 28 de mayo de 2000, con sus mesadas adicionales para los meses de junio y diciembre, con los incrementos de ley. 3.

Inconforme con lo decidido actuando a través de apoderado, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso extraordinario de casación, lo que motivó a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 28 de abril de 2009, dentro de la radicación 32135, casara el fallo materia de impugnación extraordinaria y confirmara la sentencia proferida el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. LA DEMANDA LUZ ELENA OSORIO DE MARÍN, instaura la acción de tutela, al considerar que la Sala de Casación Laboral desconoce sus propios precedentes jurisprudenciales, donde otorga plena validez a las cotizaciones realizadas por los afiliados, sin importar si las mismas corresponden a aportes realizados como trabajador dependiente o independiente, partiendo de la base de que el Sistema General de Pensiones es eminentemente contributivo, financiado por las cotizaciones hechas por los afiliados, tal como lo señaló en la sentencia de casación 21775 de 11 de marzo de 2004.

En igual forma, por no aplicar los artículos 4º y 228 de la Carta Política, toda vez que su esposo pagó oportunamente las cotizaciones que no fueron tenidas en cuenta para la pensión de sobrevivientes, las cuales no recibieron objeción o reparo alguno por parte del Instituto de Seguros Sociales, y es solamente cuando solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que dicha entidad entra a cuestionarlas, desconociendo que la única diferencia entre el trabajador dependiente y el independiente es su fuente, pues mientras las primeras corresponden a aportes conjuntos entre el empleador y el trabajador, las segundas son aportes sufragados directamente por el trabajador independiente.

Su pretensión se encamina a que se dejen sin efecto las sentencias de la Sala de Casación Laboral y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar se ordene a la Sala de Casación Laboral profiera nueva decisión que se ajuste a los lineamientos constitucionales establecidos en esa instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción, sin que para el momento de la proyección del fallo se hubiera recibido respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Casación Laboral, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación. 2.

En el asunto bajo examen, la señora LUZ ELENA OSORIO DE MARÍN plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital, la subsistencia digna y la seguridad social al considerar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en causales de procedibilidad al no otorgar plena validez a las cotizaciones realizadas por los afiliados, sin importar si las mismas corresponden a aportes realizados como trabajadores dependiente o independientes, y desconocer los artículos 4º y 228 de la Constitución Nacional, al darle prevalencia a una formalidad sobre la sustancia fáctica. 3.

Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el que la demanda se dirige precisamente contra la sentencia emitida el 28 de abril de 2009, por la Sala de Casación Laboral. 4.

También se ha señalado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron. Por el contrario, fue proferida en el decurso de un proceso laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ésta se le causa un perjuicio irremediable.

En efecto, la autoridad judicial accionada al momento de conocer del recurso extraordinario de casación, abordó adecuadamente los cargos propuestos, señalando que si bien no compartía la posición jurídica expuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por cuanto olvidó que en Colombia el Sistema General de Pensiones es eminentemente contributivo, cuya fuente de financiación lo constituyen las cotizaciones a cargo de los sujetos obligados a su sostenimiento, también resultaba claro que las obligaciones de tales sujetos debían ceñirse a los postulados de la buena fe, de suerte que se correspondieran con la condición que, real y verdaderamente tuvieran dentro de la trama estructural y coherente del sistema, por lo cual, la afiliación simulada o fraudulenta desconocía los dictados de la buena fe.

En consecuencia, al haberse determinado que entre el señor Diego Ríos Mejía no existió vínculo contractual de estirpe laboral con la sociedad Marín Osorio y Cia. S. en C., la afiliación al sistema y las cotizaciones pagadas por éste no eran válidas, razón que la llevó a concluir que no se podía cimentar sobre tales pagos el derecho al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por la hoy accionante.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Por lo anterior, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 7.

Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente la demanda de tutela presentada por LUZ ELENA OSORIO DE MARIN. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria