CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 46229 MARÍA ENGRACIA GUERRERO DE SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.33 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por la señora MARÍA ENGRACIA GUERRERO DE SÁNCHEZ contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES 1. Hechos y Actuación Procesal Manifiesta la accionante que con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, a la que tiene derecho por el fallecimiento de su hijo Luis Jaime Guerrero Sánchez, instauró demanda ordinaria que correspondió por reparto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas sus pretensiones, mediante sentencia el 22 de abril de 2005.
El Tribunal Superior de Quibdó confirmó la decisión del A quo, en providencia del 28 de junio de 2007 y la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia, argumentando que no demostró la dependencia económica respecto de su hijo. Argumenta la actora que si bien desde el año 1996 viene recibiendo el valor de una mesada pensional que corresponde al salario mínimo legal mensual, es claro que a la misma se le efectúa el descuento correspondiente a salud.
Además, cuenta con 75 años de edad y su estado de salud es delicado, por lo tanto, necesita acudir a una persona que le colabore en los oficios y quehaceres diarios. Estos gastos, unidos a los pagos de servicios públicos, debe cancelarlos con lo poco que recibe. Entonces, para lograr mantener una vida digna, es necesario el valor que le pudiera corresponder por la pensión de sobreviviente y con ella atender de manera normal los gastos que se generan por su avanzada edad y estado de salud.
Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos a la salud, a la seguridad social, de protección a la tercera edad, mínimo vital y vida digna y solicita que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se efectúe el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Luis Jaime Sánchez Guerrero. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El doctor Luis Javier Osorio López, Magistrado de la Sala de Casación Laboral, manifiesta que la señora MARÍA ENGRACIA GUERRERO DE SÁNCHEZ no acepta que esa Sala de la Corte, mediante el trámite del proceso natural, no haya casado la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdo, porque considera que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente.
Entonces, acude a la tutela para que se acceda a su aspiración, arguyendo la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando el fundamento del mecanismo, radica en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapan a las previsiones del ordenamiento jurídico, pero no para desestabilizar los medios procesales consagrados también para la efectiva protección de los derechos.
Advierte cómo, desde un principio, la Asamblea Nacional Constituyente no estimó posible la acción respecto de sentencias judiciales y menos las proferidas por órgano límite o de cierre como lo es la Corte, que si alguna violación ostensible de un derecho fundamental se presentara en ellas, su correctivo sería la nulidad dentro del proceso natural.
En el extremo que se resolviera admitir la acción de amparo, habrá de tenerse en cuenta la figura de la estabilidad y seguridad jurídica que apareja la cosa juzgada material, observando siempre el principio de oportunidad. Concluye que en este caso no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y se pretende que se acceda a un capricho inoportuno de la actora, a quien la justicia ya le definió su derecho, previo el trámite del proceso natural, con observancia de las normas propias del debido proceso. 2.
La doctora Luz Edith Díaz Urrutia, Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, manifiesta que en virtud de la descongestión laboral ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSA A06 3430 de 2006 y PSA A 07 3982 de 2007, esa Corporación resolvió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la actora, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2005 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual absolvió a la entidad demandada.
La Sala confirmó la decisión recurrida, toda vez que no se cumplía con el fin para el cual se instituyó la pensión de sobreviviente, efecto para el cual se realizó un análisis fáctico y jurídico de acuerdo a las normas legales y pruebas existentes en el proceso. Estima que no se vulneró derecho fundamental alguno y solicita que se deniegue el amparo reclamado. 3.
El titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, comunica que de acuerdo al registro de actuaciones que se lleva en su despacho, el expediente número 2004-0772 de MARÍA ENGRACIA GUERRERO DE SÁNCHEZ contra el Instituto de Seguros Sociales, fue remitido desde el 12 de mayo de 2005 al Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del recurso de apelación incoado por el apoderado de la actora, sin que a la fecha haya regresado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela 2.
Las razones que esgrime la accionante en su demanda de tutela, no acreditan la ocurrencia de alguna de las citadas causales. De las providencias proferidas por las autoridades accionadas, se desprende que las pretensiones formuladas por la señora MARÍA ENGRACIA GUERRERO DE SÁNCHEZ fueron rechazadas mediante consideraciones argumentativas que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino el análisis detenido de las pretensiones, las pruebas allegadas al proceso, la normatividad que regula la figura de la pensión de sobrevivientes y los respectivos pronunciamientos jurisprudenciales.
Sobre el punto, la Sala de Casación Laboral encontró acertado el entendimiento que el Tribunal imprimió a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en cuanto que la exigencia legal referida a la dependencia económica para reconocer la pensión de sobrevivientes no es absoluta y, al concluir que la demandante no demostró dicha exigencia “respecto de su hijo fallecido, esto es, el suministro de una colaboración o ayuda económica del causante que fuera esencial o significativa para el sustento de su progenitora, y que a contrario sensu la reclamante recibía en sustitución una mesada pensional desde el año 1996 por la muerte de su esposo, con lo cual atendía sus necesidades de subsistencia digna, así como un servicio médico en calidad de pensionada, haciéndola autosuficiente económicamente; tal razonamiento se aviene a la correcta intelección de la norma acusada”.
En ese contexto, surge con nitidez que la accionante acude a la tutela con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales, con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del Juez Constitucional, olvidando de paso que el mecanismo de amparo no fue consagrado como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones del fallo cuestionado, y en la aspiración de que el asunto se resuelva conforme a sus aspiraciones.
La acción de tutela solo resulta procedente cuando se verifique la afectación de un derecho fundamental por haberse estructurado algún defecto con capacidad de desvirtuar la legalidad de la decisión judicial; mientras tanto, ésta debe respetarse y acatarse, así no se comparta lo decidido en ella por la autoridad judicial competente. Al respecto se constata que las decisiones cuestionadas respetan los mínimos criterios de razonabilidad, a las cuales pretende oponerse la accionante, aduciendo el desconocimiento de sus garantías fundamentales, pero sin justificar la intervención del Juez de Tutela, porque este mecanismo no fue consagrado para sustituir o reemplazar las competencias, ni los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, sino para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por la señora MARÍA ENGRACIA GUERRERO DE SÁNCHEZ.
SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fl 38. PAGE 1