CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46228 A/. MERLE CECILIA VILLARREAL CANTILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 46228 A/. MERLE CECILIA VILLARREAL CANTILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 33 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por MERLE CECILIA VILLARREAL CANTILLO, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 6 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de los Seguros Sociales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, pago oportuno de sus derechos laborales y el principio de favorabilidad.
I.
ANTECEDENTES
1. MERLE CECILIA VILLARREAL CANTILLO promovió proceso laboral ordinario en contra del Instituto de los Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los siguientes rubros: diferencia de cesantía, diferencia mesada pensional, devolución de sumas descontadas de cesantías parciales, salarios moratorios y costas del proceso, ello, con ocasión de la relación laboral contraída entre las partes. 2.
Al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla correspondió conocer de la demanda, resolviendo mediante sentencia del 4 de junio de 2004 condenar a la demandada al pago de $6.810.742,08 por concepto de cesantías, $118.362,53 diarios desde el 30 de septiembre del 200 y hasta el día en que sea cancelado las cesantías adeudas por concepto de salarios moratorios y la correspondiente indexación de la primera mesada pensional. 3.
Apelada la decisión por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desató el recurso mediante providencia del 13 de julio de 2005 revocando el numeral segundo de la sentencia para en su lugar absolver a la demandada del pago de los salarios moratorios, mientras que en todo lo demás fue confirmada. 4. Recurrió en sede de casación MERLE CECILIA VILLAREAL CANTILLO, siendo éste desatado mediante proveído del 28 de febrero de 2007 en el sentido de no casar la sentencia impugnada. 5.
Acude MERLE CECILIA VILLAREAL CANTILLO, a través de apoderada, en busca de protección a sus derechos fundamentales a la vía tutelar, aduciendo que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en su decisión: i) no apreció en debida forma la prueba -refiriéndose a las aportadas por la demandada en el traslado de la demanda, así como la legalización del acto administrativo sobre pago de las obligaciones-; y, ii) prolongó los errores en que incurrió el sentenciador de segunda instancia al darle credibilidad al presunto pago oportuno de las cesantías y otras prestaciones a su favor.
Por lo anterior solicitó que como consecuencia del amparo invocado, se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral y se ordene al pago de las sumas de dinero que el ISS le adeuda por concepto de las prestaciones que no han sido canceladas y omitidas en las liquidaciones efectuadas. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de uno de sus integrantes se opuso a la pretensión de amparo elevada señalando que, la decisión emitida por tal célula a más de razonada fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la ley laboral, sin que resulte arbitraria o desconocedora de derecho fundamental alguno; además de ser el escrito de tutela refractario al requisito de la inmediatez.
III. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.
II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.
III. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que avaló la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia frente al reconocimiento de los salarios moratorios, se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela? IV.
Desarrollo De entrada anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos está de constituir la decisión proferida en sede de casación una afrenta a los derechos fundamentales de la libelista por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus pretensiones al no haber acogido los operadores judiciales la interpretación que le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
Lo anterior por cuanto sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido insistente en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.
Si en sentir de la tutelante los juzgadores en las sentencias –particularmente- de casación y segunda instancia desconocieron sus derechos laborales omitiendo el reconocimiento de prestaciones de carácter económico, ello obedeció -pese a su juicio- al estudio realizado por cada uno de ellos una vez finiquitado el trámite correspondiente a cada instancia, y del que fueron expuestas las razones de hecho y derecho que apoyaban la conclusión soporte de los proveídos y la cual no resulta ahora viable controvertir a través del mecanismo de la acción de tutela, pues este instrumento no está diseñado para plantear una y otra vez las objeciones y argumentos de los sujetos procesales cuando ellos fueron debidamente valorados por los jueces competentes.
Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite o reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Es por lo anterior por lo que de cara a controversias de naturaleza interpretativa y siguiendo la jurisprudencia constitucional que la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio hermenéutico, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.
Nada más alejado de la realidad la pretensión de la libelista al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Finalmente, cabe indicar que la acción ahora elevada resulta contraria al principio de inmediatez toda vez que las decisiones jurisdiccionales atacadas datan en su respectivo orden de 2004, 2005 y 2007, entonces, forzoso le resultaba a la demandante, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no algo más de 3 años, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MERLE CECILIA VILLAREAL CANTILLO, a través de apoderada. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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