CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 46226 LADERMIRO JOSÉ VILLARREAL GALVÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 46226 LADERMIRO JOSÉ VILLARREAL GALVÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 033 Bogotá D. C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LADERMIRO JOSÉ VILLARREAL GALVÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, mediante sentencia del 23 de octubre de 2007 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja lo condenó a la pena principal de 312 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallado autor responsable del delito de secuestro extorsivo, decisión que al ser impugnada por su compañero de causa fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para surtir la alzada.
Advierte así, el pasado de julio de 2009 elevó petición ante el Tribunal solicitando la ruptura de unidad procesal y el consecuente envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, dado que no fue su voluntad impugnar el fallo, sin embargo hasta la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 21 de enero de 2010, no había recibido respuesta alguna a su pedimento, por lo que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para su derecho fundamental al debido proceso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informa que con auto del 22 de julio anterior, esa Colegiatura resolvió la petición de ruptura de unidad procesal elevada por el accionante, decisión notificada mediante oficio del 23 de julio siguiente. Similar respuesta ofrece el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Tribunal Superior de Tunja - Sala Penal. La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano LADERMIRO JOSÉ VILLARREAL GALVÁN se contrae a verificar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que considera se ha perpetrado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al no resolver la petición elevada desde el pasado 2 de julio de 2009, dirigida a obtener la ruptura de unidad procesal y el envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.
Bajo dicho contexto, basta remitirse a las diligencias que se han allegado al presente trámite de cuyo contenido emerge que con proveído del 22 de julio de 2009 el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Tunja ofreció respuesta a la petición elevada por el accionante en orden a obtener el envío del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, advirtiéndole al peticionario que resulta improcedente su pretensión de ruptura de unidad procesal, como que, dentro del trámite procedimental no se actualizó alguna de las causales que imponen tal actuación, debiendo entonces esperar hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN DIAZ URIBE contra el fallo.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza para los derechos fundamentales invocados en la demanda que promueve el ciudadano LADERMIRO JOSÉ VILLARREAL GALVÁN, motivo por el cual el amparo reclamado resulta a todas luces improcedente. Lo anterior no impide que la Sala disponga lo pertinente en orden a cumplir con el enteramiento del actor frente a lo decidido por el Tribunal accionado, porque, según se ha documentado en el presente trámite, para tal efecto se remitió oficio a la Cárcel de Cómbita, mientras que del contenido de la demanda se desprende que el actor se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de La Dorada – Caldas, a donde deberá dirigirse tal comunicación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LADERMIRO JOSÉ VILLARREAL GALVÁN, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- REQUERIR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para que comunique lo decidido al actor teniendo en cuenta que su actual lugar de reclusión es el Establecimiento Penitenciario de La Dorada – Caldas. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7