Micelio
T-46224 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46224 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 28 Bogotá. D.C., dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por MIGUEL POLANIA AGUIRRE, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Precisa el accionante que tanto él como su defensor han solicitado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la “ruptura de la unidad procesal” dentro de la actuación que en su contra se adelanta por el delito de secuestro simple agravado, petición que, según dice, no ha sido contestada por tal autoridad. 2. Solicita al juez de tutela, se le conceda la ruptura de la unidad procesal “…y así evitar ser llevado a la Corte Suprema de Justicia, lo cual me acarrearía una demora en mi pretensión de recuperar mi libertad.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se pronunció sobre la demanda interpuesta, respuesta que será citada en extenso en el siguiente acápite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Negará la Sala el amparo solicitado, pues del contenido de la respuesta otorgada por la autoridad judicial demandada, se observa que las pretensiones del actor carecen actualmente de objeto, en vista de que, como ahí se informa: “…se tiene que en el aludido proceso se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del penado Miguel Ángel Sarmiento Garzón, por lo que se remitió a esa superioridad la cual inadmitió la demanda y remitió la causa a este Tribunal, razón por la cual el 12 de enero de 2010 se dispuso la devolución del expediente al Despacho de origen –Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué- para los fines pertinentes.” Tal como se puede observar, la pretensión dirigida a obtener que el proceso no se remita a la Corte Suprema de Justicia, actualmente carece de objeto porque el asunto ya regresó de esa Colegiatura y está, con sentencia debidamente ejecutoriada, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el cual a su vez y siguiendo los trámites de rigor, lo remitirá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, a quien deberá dirigir, en adelante, sus peticiones de libertad.

Sobre la presunta vulneración del derecho de petición, lo primero que se debe indicar es que no es posible alegar la vulneración de esa garantía frente a las actuaciones que cumplen las autoridades judiciales, cuando éstas están orientadas a cumplir la misión de administrar justicia, como lo ha dicho la Corte Constitucional en los siguientes y contundentes términos: “El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.” Sentencia T-298 de 1997.

Empero, también se aprecia que las solicitudes fueron atendidas, como se acredita con la copia del oficio de 16 de octubre de 2009, en el cual el Tribunal demandado le explicó las razones por las cuales no atendía su petición de declaración de “ruptura procesal”, en vista de que, para ese entonces, “…esta causa no ha cobrado ejecutoria por haber sido objeto de recurso extraordinario de casación”.

Se insiste, actualmente la actuación cursa el trámite normal para su remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de tal manera que el sustrato de la demanda carece de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 5