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T-46223 (18-02-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

República de Colombia0 Segunda instancia T. 46223 Yeimison Enrique Cano. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 46223 Yeimison Enrique Cano. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.050. Bogotá, D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el doctor Felix Gilberto López Rodríguez, Juez Primero Penal del Circuito de Yopal contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa a Yeimison Enrique Cano, presuntamente vulnerados por el despacho judicial recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Aprobado el preacuerdo celebrado entre el imputado y la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, Casanare, en audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 9 de junio de 2009 condenó a Yeimison Enrique Cano a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión como autor de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que mediante providencia del 9 de junio de 2009 negó la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria. 3. Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, el primero fue despachado desfavorablemente el 1° de julio siguiente, y el segundo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, lo declaró desierto porque el recurrente conforme a las previsiones establecidas en el inciso 3° del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 no se presentó a la audiencia de sustentación oral. 4.

En vista de lo anterior, Yeimison Enrique Cano a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera la decisión proferida el 1° de octubre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial demandando cambió el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico pues, “…aún sin la presencia de la defensa, el Juez debió resolver la alzada porque estaba previamente sustentada en el mismo escrito que sirviera de medio de impugnación primaria en reposición ante el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al despacho judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal se limitó relacionar las etapas surtidas en esa sede respecto al recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento a través del cual el Juez de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó al demandante la prisión domiciliaria, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, resolvió acceder a las pretensiones del apoderado de Yeimison Enrique Cano, efectos para los cuales señaló que como la Ley 906 de 2004 en lo que respecta a la ejecución de la pena no previó la oralidad, por tanto, el funcionario judicial demandado debió acudir a las previsiones establecidas en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo “ profiera la providencia mediante la cual se desate el recurso de apelación ante él interpuesto ”.

IMPUGNACIÓN: Como quiera que el doctor Felix Gilberto López Rodríguez, Juez Primero Penal del Circuito de Yopal, no está de acuerdo con los argumentos del Tribunal, recurrió la decisión la decisión y solicitó su revocatoria porque considera que el trámite surtido al recurso de apelación interpuesto contra la providencia a través de la cual el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó a Yeimison Enrique Cano debe surtirse bajo los postulados de la Ley 906 de 2006 y “ no aplicar la Ley 600, pues se entiende derogada para los casos que se adelantan bajo el imperio de ley 906 ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Yeimison Enrique Cano está dirigida a conseguir que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, decida el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la sustitución de la prisión intamural por la domiciliaria, porque considera que oportunamente lo sustentó. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso. 6.

En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que fue acertada la decisión del Tribunal al proteger los derechos fundamentales invocado por el apoderado de Yeimison Enrique Cano, pues si bien es cierto, existe un vacío en la Ley 906 de 2004 respecto al trámite a seguir frente a los recursos interpuestos en la fase de ejecución de la condena, también lo es que en tales eventos debe acudirse al principio de integración previsto en el artículo 25 de la mencionada disposición, el cual prevé que en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en ese estatuto, son aplicables las normas el Código de Procedimiento Civil “ y la de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal ”, por ende, en el asunto puesto a consideración del juez de tutela no era necesario que el funcionario judicial demandado citara a audiencia de sustentación oral del recurso de apelación porque ese procedimiento no está instituido en el inciso 4° del artículo 194 de la Ley 600 de 2000 aplicable al caso, sino que debía pronunciarse de plano, máxime cuando el recurso había sido sustentado en primera instancia. 7.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el a quo la regulación prevista en el libro IV de la Ley 906 de 2004 es idéntica a la establecida en la Ley 600 de 2000, con la única variante en cuanto al funcionario competente para conocer del recurso de apelación contra las decisiones que se adopte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, es decir, son disposiciones que no se contraponen entre sí. 8.

A lo anterior se suma, que contrario a lo señalado por el recurrente la jurisprudencia nacional ha sido reiterativa en señalar la coexistencia y aplicación preferente de la Ley 600 de 2000 en aquellos aspectos que no aparezcan regulados en la Ley 906 de 2004, al precisar que: “No sobra advertir, asimismo, que el estatuto procesal penal de que trata la Ley 600 de 2000, no sólo se encuentra vigente, sino que rige los precisos eventos a que se alude en el nuevo Código de la materia, entre otros, ‘los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política, conforme así lo dispone de modo expreso el artículo 533 de la Ley 906 de 2004. ” 9.

En esas condiciones, la actuación puesta de presente por el apoderado de Yeimison Enrique Cano constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal porque el Juzgado Primero Penal el Circuito de Yopal desconoció el verdadero alcance del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, por ende, y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, lo procedente es avalar la decisión de primera instancia. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Auto No. 29494 del 07-07-08, entre otros. PAGE 10