Micelio
T-46222 (04-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.222 JAIRO BARRETO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 33. Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por JAIRO BARRETO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad y el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el actor fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia del 26 de febrero de 2004, a la pena de 21 años de prisión como autor responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y otros, confirmada el 17 de febrero de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.

Ahora, el señor JAIRO BARRETO, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela revoque en su integridad los fallos de primero y segundo grados reseñados, pues considera que (i) en la sentencia condenatoria se debió aplicar el artículo 269 -secuestro simple- del Decreto 100 de 1980 cuya pena es de 6 a 15 años de prisión y no el artículo 2° de la Ley 40 de 1993 que establece como pena de prisión 6 a 25 años, y (ii) tampoco se tuvo en cuenta la favorabilidad descrita en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000 en lo referente a la disminución de la pena hasta la mitad. 3.

En el trámite de la acción de tutela acudió la Jueza Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que el actor, frente a los mismos hechos y pretensiones, ya había incoado acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Si bien es la Corte competente para conocer de la acción de tutela, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra una circunstancia que obliga a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda, pues los hechos que pone de presente el demandante ya fueron analizados por el juez constitucional, lo que conlleva a predicar que se está en presencia del ejercicio temerario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta.

En efecto, el tema que plantea el actor ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente, para el caso, por una de las Salas de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, y decidido de fondo mediante sentencia de 22 de enero de 2009 al interior del radicado No. 39.889. 2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 3.

Es evidente que JAIRO BARRETO, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en artículo 38 del Decreto 2561de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.

Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta en materia penal contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto. 4.

En ese orden de ideas, no ha debido admitirse a trámite la demanda de amparo, por lo que se impone declarar la nulidad del auto de 22 de enero de 2010 que avocó el conocimiento de la misma, para en su lugar declarar que existe temeridad en la acción constitucional interpuesta por JAIRO BARRETO, hecho que lleva como consecuencia el rechazar la nueva solicitud.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR la nulidad del auto de fecha 22 de enero de 2010, a través del cual se admitió a trámite la demanda de tutela presentada por JAIRO BARRETO, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR que existe temeridad en la acción de tutela interpuesta por JAIRO BARRETO.

TERCERO. RECHAZAR la segunda solicitud de amparo elevada por el señor JAIRO BARRETO.

CUARTO. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. _1247636078.doc