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T-46221 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA IMPUGNACIÓN 46221 CESAR AUGUSTO SALAZAR CANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No.40 Bogotá D.C., (11) Once de febrero de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por CESAR AUGUSTO SALAZAR CANO, contra el fallo del 16 de diciembre de 2009, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma sede, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, debido proceso, honra, buen nombre, presunción de inocencia y demás que se hallaren vulnerados.

ANTECEDENTES I. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1. El 28 de abril de 2006, CESAR AUGUSTO SALAZAR CANO, fue condenado a una pena principal de 84 meses de prisión por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, como autor responsable del delito de c oncusión en concurso con falsedad material en documento público por servidor público, en concurso homogéneo.

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fue declarado desierto. 2. El 30 de noviembre de 2009, el judicializado promovió la presente acción de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud, la vida, debido proceso, honra, buen nombre, presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, al proferir fallo de condena con ausencia de identificación e individualización plena; aclaró, que se le declaró insólitamente desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, y que si bien tiene otros medios de defensa judicial, recurre a la presente acción como mecanismo para evitar un perjuicio grave. 3.

El actor hace claridad, que respecto a las tutelas interpuestas anteriormente, en relación con los mismos hechos, los derechos fundamentales vulnerados son totalmente diferentes al yerro que hoy denuncia, por consiguiente solicita que se amparen los derechos fundamentales vulnerados, en el entendido de dejar sin efectos el fallo condenatorio.

II. Respuesta de la parte accionada El 11 de diciembre de 2009 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, en respuesta a la acción de tutela, señaló la improcedencia de la presente acción de tutela por las siguientes razones: 1. Si bien, el quejoso interpuso en contra de la decisión de primera instancia recurso de apelación, éste fue declarado desierto, de manera que la acción de tutela está siendo utilizada para revivir términos que fueron desaprovechados en su oportunidad por el actor, existiendo en todo caso la acción de revisión. 2.

Anota que en la sentencia condenatoria se le individualizó e identifico plenamente de acuerdo con los datos aportados por el mismo en su diligencia de indagatoria, los que resultaron concordantes con la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 16 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, negó el amparo solicitado bajo el entendido que el accionante ejerció su derecho de defensa, agotó los medios judiciales previstos por la ley al interior del proceso.

CESAR AUGUSTO SALAZAR CANO fue legalmente vinculado a una investigación penal, siendo evidente que se le escuchó en indagatoria por cuyo medio fue plenamente identificado e individualizado; participó en las distintas etapas procesales, solicitando pruebas, controvirtiéndolas, impugnando la sentencia. Además, el Tribunal destacó las distintas acciones de tutela que ha interpuesto, en las cuales incluye un tópico particular que las diferencia, lo que impide predicar temeridad en su actuar, dando como resultado un abuso del derecho y desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Concluye la Sala, que ante la no afectación de garantías constitucionales, la acción de tutela se ofrece improcedente. LA IMPUGNACIÓN El argumento se ofrece similar al ya expuesto, esto es, que la identificación e individualización, no solo se da con la descripción que hace el fiscal en la indagatoria, sino es “ el acto probatorio donde se da certeza al pues (sic) que era yo la persona que protagoniza el hecho criminal.

Afirma que nunca tuvo oportunidad de ejercer la segunda instancia, toda vez que su anterior defensor no sustentó el recurso de apelación, luego no se puede hacer responsable del descuido de aquél. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, toda vez que detenta la calidad de superior del Tribunal que profirió el fallo de primera instancia. 2.

Problema jurídico a resolver. Corresponde determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos a la salud, la vida, debido proceso, honra, buen nombre, presunción de inocencia, al asumir el actor que se no le individualizó e identificó plenamente dando como resultado una sentencia condenatoria; además, si procede como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Acción de tutela contra decisiones judiciales. Hoy por hoy ya no se discute el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. En ese sentido, sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestra que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental.

Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se demuestre que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha venido decantando la necesidad de establecer unos presupuestos que debe examinar el juez de tutela antes de adentrarse en el fondo del problema jurídico planteado, ello con el fin de privilegiar el carácter residual de la acción de amparo: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” Constituye entonces algunos de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales el que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada y además, que se satisfaga el principio de inmediatez, exigencias que no se cumplen en el paginario lo que impide la intervención del juez constitucional.

Esta Sala ha sostenido que la tutela no fue concebida por el Constituyente para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio alternativo o supletorio de los señalados en las normas procesales. Por consiguiente, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los mecanismos procesales previstos, es decir, no puede convertirse en remedio para subsanar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario; no resulta de ninguna manera admisible la excusa propuesta, en cuanto a que su defensor no lo sustentó toda vez que bien pudo haberlo efectuado en forma personal el quejoso.

De otro lado, pretende el actor a través de este excepcional mecanismo obtener la nulidad de un fallo ante la jurisdicción penal que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue proferido hace casi más de tres años, nada más desfasada esa reclamación porque desatiende el petente que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. El actor expresó acudir a la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio grave, pero no entiende la Sala cuál es la transitoriedad de la medida que demanda, si fue condenado el 28 de abril de 2006.

Ahora bien, el fallo condenatorio no le impide la protección del derecho la salud que reclama. En ningún momento se le está impidiendo acudir a los tratamientos médicos que requiere, y de ser así, cuenta con otra serie de mecanismos legales para hacer valer tales derechos. Y es que abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante la protección o ante la eventual afectación de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Pero aún hay más, ciertamente y como bien tuvo en precisarlo el Tribunal Superior en el fallo objeto de repudio, tiene el actor, de así considerarlo la acción de revisión para demandar un fallo de justicia frente a sus inquietudes.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión repudiada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, fallos de tutela del 7 de diciembre de 2006 y 26 de julio de 2007. � Cfr. folio150 cuaderno principal. � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional.

Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), PAGE 1