CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46219 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 47 Bogotá D.C., dieciséis de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR NOÉ BUSTOS BULLA contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2009 por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma -Cundinamarca-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. DERIAN ARCESIO ANGULO SÁNCHEZ mediante el procedimiento de la Ley 600 de 2000 fue sentenciado el 10 de junio de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí –Cundinamarca-, a la pena principal de 42 meses de prisión y multa equivalente a 34,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable de lesiones personales; y fue condenado a pagar a favor de HÉCTOR NOÉ BUSTOS BULLA, la sumas de $1.287.033 por daños materiales y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
Apelada la anterior decisión por el procesado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma -Cundinamarca-, modificó el 13 de julio de 2009, los numerales primero y tercero de la sentencia impugnada, pues disminuyó la pena de 42 a 32 meses de prisión, y los perjuicios morales de 150 a 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. La queja constitucional de accionante se centró en que la decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma es constitutiva de vías de hecho, en tanto: i) dio aplicación a la rebaja de la tercera parte de la pena a imponer, contenida en el numeral 5º del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, la cual, en su sentir, no es aplicable por favorabilidad y ii) contravino sus derechos como víctima al disminuir la condena por perjuicios morales.
Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones de la demanda, por cuanto: i) la providencia cuestionada estuvo ajustada al ordenamiento, pues la aplicación del principio de favorabilidad se debió a que el procesado se sometió a sentencia anticipada y este instituto se equipara al allanamiento a cargos contenido en la Ley 906 de 2004 y ii) el quantum de la condena impuesta por perjuicios morales se observa razonable.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por El Tribunal Superior de Cundinamarca.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que “desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.
Estas exigencias son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘ estricta relevancia constitucional ’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.
Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto.
La demanda se dirige a cuestionar la sentencia proferida el 13 de julio de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma –Cundinamarca-. 1. Para resolver el asunto la Sala debe señalar que en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en indicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos ejercidos.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.
Pues, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad.
Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando con él se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 2. Esto ocurre en el caso sub exámine, pues se aprecia que HÉCTOR NOÉ BUSTOS BULLA sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Penal a conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que fundadamente el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma decidió modificar la sentencia proferida el 10 de junio de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí –Cundinamarca-, a fin de: i) ajustar la pena impuesta en contra de DERIAN ARCESIO ANGULO SÁNCHEZ a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 respecto del allanamiento a cargos, -aplicable por favorabilidad en los asuntos donde el procesado se somete a sentencia anticipada dentro del trámite la Ley 600 de 2000, por ser instituciones realmente equiparables-, y ii) cuantificar la condena por perjuicios morales en proporción razonable al daño causado.
Si bien BUSTOS BULLA discrepó de la anterior decisión, ello no es suficiente para habilitar la procedencia de este medio de defensa judicial. 3. En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. � Ver Providencias de casación y de tutela proferidas por esta Corporación el 8 y 22 de abril de 2008 respectivamente. 1 2