Micelio
T-46218 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46218 A/. FILIBERTO MAYORGA MORA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46218 A/. FILIBERTO MAYORGA MORA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 40 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte de la impugnación presentada contra el fallo emitido el 16 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida por FILIBERTO MAYORGA MORA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I. LA DEMANDA Fue reseñada en el fallo de primera instancia, así: “Manifestó el citado FILIBERTO MAYORGA MORA en su escrito de demanda, que mediante auto del 22 de septiembre pasado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, le negó la redención de pena establecida en la ley 65 de 1993, desconociendo de esta forma que todos los condenados gozan de los mismos derechos constitucionales, además del factor resocializador de[l] aludido beneficio.” II.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado accionado refirió en su respuesta que el actor fue condenado por el delito de extorsión agravada por hechos acaecidos el 20 de enero de 2007, tornando esta circunstancia improcedente su petición de redención de pena por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006, incluso, a pesar de que con anterioridad su homólogo de la ciudad de Ibagué le había reconocido cierto tiempo.

Además precisó que contra tal auto el interesado interpuso los recursos de reposición y apelación, estando este último pendiente de ser desatado. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que: i) lo que busca el petente es obtener la revisión de la decisión adoptada por el juez de ejecución de penas por parte del juez de tutela como si se tratara de una instancia adicional, lo cual abiertamente contraría la esencia del mecanismo constitucional; ii) del análisis de la actuación surtida por la accionada no se encuentra quebrantado derecho fundamental alguno y por el contrario se advierte ajustada a la normatividad legal vigente; y, iii) para mayor claridad del accionante, el beneficio al que aspira fue expresamente prohibido por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para los responsables del delito de extorsión. IV.

IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

V. CONSIDERACIONES De entrada debe aducir la Sala que comparte la decisión adoptada por el Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la misma será confirmada pero bajo las siguientes consideraciones. FILIBERTO MAYORGA MORA, pretende a través de este excepcional mecanismo obtener una determinada orden, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela en torno a actuaciones en trámite.

Actualmente está pendiente de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de septiembre de 2009 por medio del cual le fue denegada la redención de pena, de allí que la competencia para conocer el fondo del asunto radica en el funcionario de segundo grado, siendo ese el estadio preciso para acceder a la pretensión invocada.

Es por lo anterior por lo que se observa que habiendo un trámite en curso no se ofrece legítimo que el actor pretenda crear alternativamente otra vía para acceder a su pedimento y menos aún sin razón válida alguna so pretexto de violación a derechos fundamentales, pues de aceptarse tal postura conllevaría a vaciar de contenido a las distintas jurisdicciones y someter su trámite al juez de tutela.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación de conformidad con al parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 29 de mayo de 2007 proferida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Purificación - Tolima � Auto del 22 de septiembre de 2009 � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” PAGE 8