Micelio
T-46217 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46217 AURELIANO PERDOMO CUBILLOS IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46217 AURELIANO PERDOMO CUBILLOS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por AURELIANO PERDOMO CUBILLOS, contra la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Trece Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el asunto penal que se adelantara en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

ANTECEDENTES: 1. Por hechos sucedidos el 18 de enero de 2009, en los que AURELIANO PERDOMO CUBILLOS, aprovechando que se encontraba acompañado de su nieta de 6 años de edad cometió actos sexuales en su humanidad, la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva ordenó la captura del actor. Producida la misma, el 20 de enero de 2009 se procedió a su legalización ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, imputándole el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso con el de incesto, profiriéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 17 de febrero de 2009 la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 3 de abril del mismo año, por solicitud de la defensa y el acusado se realizó preacuerdo, en el cual el ente acusador le hizo saber que no tendría derecho a rebaja alguna, pues ello se encontraba prohibido por la ley. Enviada la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento, el 4 de mayo se legalizó el preacuerdo.

Corrido el término para iniciar el incidente de reparación integral, señaló el 16 de septiembre de 2009 para dar comienzo a la audiencia de lectura del fallo, diligencia que fue aplazada para el 19 de enero de 2010, ante petición de la defensa.

2. AURELIANO PERDOMO CUBILLOS, acude al mecanismo de amparo señalando que fue procesado por el delito de actos sexuales en menor de 14 años, por la venganza de su ex mujer, quien aconsejó a su nieta para que lo acusara de tal ilicitud. Expone que cuando firmó el acta de preacuerdo no estaba en pleno uso y goce de sus facultades mentales, por lo cual pide que se le valore por parte de Medicina Legal y por expertos en psicología y así se pueda determinar el problema psicológico o cerebral que presenta, ya que es bien desmemoriado.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 10 de diciembre de 2009, negando la acción constitucional al advertir que el desarrollo del procedimiento siguió sus cauces legales, con amplia información sobre el preacuerdo y las consecuencias jurídicas que de éste se derivaban, con verificación y comprobación de su entendimiento por parte del acusado quien estando conforme, lo suscribió, acto que llevado a control por parte del juez de conocimiento, fue aprobado.

A pesar de lo anterior, y como quiera que de acuerdo con lo informado por la Fiscalía Trece Seccional, no se había llevado a cabo la lectura del fallo, concluyó que si el demandante tenía alguna inconformidad con la sentencia, podía hacer uso del recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo al actor, lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El planteamiento del actor está encaminado a que se resuelva la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto al momento de haber suscrito el preacuerdo con la Fiscalía no estaba en condiciones de comprender el alcance y magnitud de sus actos. 3. No resulta dable predicar causal de procedibilidad que haga viable el mecanismo de amparo, toda vez que de la revisión de las pruebas allegadas se verifica que fue el demandante, quien debidamente asesorado por su defensora de confianza, el que solicitó la realización del preacuerdo, diligencia en la cual el fiscal le advirtió los derechos y garantías fundamentales que le asistían, los alcances de la autoincriminación, la renuncia a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a la vez que le hizo saber que no tendría derecho a rebaja alguna por expresa prohibición legal, ya que la víctima se trataba de una menor de edad, acordando la imposición de una pena principal de 144 meses y 15 días de prisión. Fue esa la razón por la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva una vez verificó la legalidad de la actuación, procedió a darle aprobación al preacuerdo, lo que conllevó a iniciara el término del incidente de reparación, vencido el cual, señaló el 16 de septiembre de 2009 para dar inicio a la audiencia de lectura del fallo, diligencia que fue postergada para el 19 de enero de 2010, a petición de la defensa.

Conforme viene de verse, no resulta de recibo la apreciación del accionante de no estar en pleno uso y goce de sus facultades mentales para el momento en que suscribió el acuerdo, ya que de ello, ninguna constancia existe. No obstante lo anterior y como quiera que para el momento en que se produjo el fallo de tutela, aún no se había realizado la audiencia de individualización de pena y sentencia, nada le impedía poner de presente su presunta inimputabilidad al director de la audiencia, o bien manifestar su desacuerdo al momento de ser notificado del contenido del fallo a través del recurso ordinario de apelación que contra la misma procedía, medio idóneo para debatir las irregularidades planteadas.

En lo referente a la manifestación de que la imputación que se le realizó por parte de la fiscalía tuvo su origen en la venganza de su ex mujer, quien aconsejó a su nieta para que lo acusara de tal ilicitud, es un aspecto que ha debido valorar antes de peticionar al ente acusador la realización del preacuerdo; toda vez que una vez aceptados los cargos, renunció expresamente a la ritualidad propia del proceso ordinario.

Por ende, ninguna vulneración a las garantías fundamentales del procesado se produjo, toda vez que desde la audiencia preliminar para la imputación de cargos y legalización de la captura, se le han brindado todas las garantías constitucionales, contando siempre con abogada de confianza y se le otorgó la oportunidad de controvertir los hechos por los cuales se produjo su captura, a través de un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial y sin embargo prefirió preacordar con el ente acusador.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria