CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46215 A/. OSCAR EDISON SANCLEMENTE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46215 A/. OSCAR EDISON SANCLEMENTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 49 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de OSCAR EDISON SANCLEMENTE BEJARANO-actor-, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a través del cual negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia: “1. Que el Juzgado 2do Penal del Circuito condenó a su poderdante por los delitos de receptación y Falsedad Marcaría con base en sospechas, cuando no se pudo demostrar el origen delictuoso de la moto que supuestamente se receptó, reconociéndose en la sentencia lo bastante precario de la investigación e inclusive no haberse investigado sobre la originalidad de la tarjeta de propiedad de la moto, el SOAT, no mucho menos se hizo un esfuerzo por ubicar a la propietaria de esos documentos, razón para que la Fiscalía solicitara absolución por no contar con pruebas suficientes. 2.
Luego de discutir aspectos probatorios del proceso, señala que la Juez profirió sentencia constituyendo vía judicial de hecho por defecto fáctico, por cuanto carecía de apoyo probatorio que le permitía la aplicación de supuesto legal en el que sustenta la decisión. Agrega que la Juez violó derechos y principios mencionados por cuanto conocía desde el 17 de abril de 2006 que su poderdante no residía en el lugar donde allegaba las citaciones, tal como lo ratificó bajo la gravedad de juramento el citador, y por tanto debió recurrir a otros medios para ubicar al procesado como librar una comisión al CTI.
Que posteriormente a folio 142 aparece oficio en el Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira donde remite copia de la sentencia de primera instancia y segunda instancia del proceso en que fue condenado en esa ciudad, cuando ya para esa época el residía en el corregimiento de Cauca Seco, donde debió el Juzgado seguirlo citando, pero esta omisión, solo sirvió para mencionar en su sentencia que él utilizaba su casa taller en ese corregimiento para actividades delictivas. 3.
Argumenta el accionante que hubo violación de los derechos, por haberse perdido el escrito de la audiencia preparatoria tal como quedó registrado en el folio No. 121 y posteriormente la inician para reemplazar la que se perdió a folio 138 con la sola presencia de Fiscal, situación que viola el principio de legalidad y constituye una decisión arbitraria, pues ese no era el procedimiento para restablecer una audiencia que constaba en un documentos donde las partes estuvieran presentes debieron haber pedido pruebas y estas no se realizaron, constituyéndose esta grave omisión en un defecto procedimental absoluto, pues la accionada actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
En estas condiciones demanda que a través de este mecanismo se proteja los derechos fundamentales y principios invocados, y como consecuencia de ello, ordenar su libertad inmediata.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de amparo impetrada al considerar que: i) los cuestionamientos de fondo realizados en el libelo de tutela debieron hacerse al interior del proceso, toda vez que OSCAR EDISON SANCLEMENTE conocía la actuación -al haber sido vinculado mediante indagatoria- y como tal, le asistía el deber de estar pendiente del proceso y comunicar su nueva dirección de residencia; ii) la acción de tutela no es una tercera instancia para alegar las situaciones que debieron debatirse al interior del proceso en los estadios procesales pertinentes o a través de los recursos procedentes, máxime cuando estuvo representado a lo largo del procedimiento por un abogado de confianza, quien acudió a las diligencias –salvo la audiencia preparatoria- e interpuso el recurso de apelación, este último que fuera declarado desierto al no haber sido sustentado oportunamente; iii) no se demostraron falencias en la defensa técnica, frente a la cual y ante su inconformidad podía en cualquier momento variarla; y, iv) tampoco es dable alegar que se violaron derechos fundamentales con la pérdida del acta de la audiencia preparatoria, puesto que ésta fue realizada nuevamente subsanándose el vicio advertido.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO Insistiendo en los argumentos de su demanda el apoderado del actor sustentó su recurso, señalando además que las vías de hecho resultan evidentes frente a la tipificación de la conducta endilgada a su poderdante por el delito de receptación así como la demostración de su culpabilidad, desatendiéndose de manera particular el principio de legalidad.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por OSCAR EDISON SANCLEMENTE BEJARANO en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, de allí que se imponga la confirmación de la decisión impugnada con arreglo a los argumentos plasmados en ella y además por los que siguen.
El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones; así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
Es por lo anterior por lo que en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme con ello, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber, como lo era el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que no sólo se instituye en contra de la declaratoria de responsabilidad sino de todas las determinaciones que allí se adopten, entre ellas de la que se queja el actor relativa a la tipicidad de la conducta endilgada, el material probatorio recaudado e incluso la presencia de nulidades –las cuales dígase no fueron alegadas por la defensa técnica-.
En consecuencia se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y por ello, resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista a través de la acción de tutela provocar la revisión de la decisión adoptada cuando tal pretensión es un tema propio del proceso ordinario.
Por otra parte, es dable en este caso precisar –si se quiere aún omitiendo el argumento anterior- que la acción de tutela contra decisiones judiciales procede en la medida que éstas carezcan de fundamento objetivo, resultando infundadas aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
De lo anterior resulta ostensible la improsperidad del instrumento seleccionado cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural, como ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que la decisión atacada estuvo debidamente soportada en la legislación aplicable y la valoración de las pruebas allegadas y que conllevaron a la declaratoria de responsabilidad penal del encartado y su consecuente sanción penal, pese a la consideración de no existir elementos suficientes que la demostraran.
Entonces, nada más alejada de la realidad el pedimento del demandante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por la autoridad jurisdiccional en su bien argumentada decisión. Finalmente, tampoco se observó irregularidad en el trámite de vinculación y citación del tutelante al proceso, pues si bien las comunicaciones remitidas al actor en aras de que se enterara de los actos procesales a agotar en el trámite no cumplieron su propósito, lo cierto es que ello no obedeció al arbitrio del sentenciador accionado sino a la desidia del procesado de no comparecer al mismo, como quiera que sabía de su existencia y se le imponía el deber –como lo señalo el a quo- de informar cualquier cambio de residencia en virtud del principio de lealtad procesal; es por lo anterior que sí era su deseo permanecer ajeno a la actuación, no puede endilgarse tal actitud como vía de hecho imputable al funcionario judicial.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R ESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto del recurso.
Segundo-.
NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10