Micelio
T-46214 (17-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46214 A/. JOSÉ BOLIVAR GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46214 A/. JOSÉ BOLIVAR GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 49 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ BOLIVAR GONZÁLEZ –actor-, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró improcedente la tutela invocada contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El ciudadano José Bolívar González fue una víctima más de las miles que resultaron defraudados (sic) por Carlos Alfredo Suárez, a través de la empresa “Proyecciones D.R.F.E.” como demuestra a través de la fotocopia simple del recibo o formulario Nro 1379850, que por la suma de $10.000.000, invirtió en dicha compañía. El mencionado Bolívar González, confirió poder al abogado Luis Jeremías Peñas Benavides, para que lo representara en calidad de víctima dentro [del] proceso que se adelanta contra el señor Carlos Alfredo Suárez, a quien se le acusa del delito de captación masiva y habitual de dinero.

Ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado pretendió acreditar su calidad de víctima en la audiencia correspondiente al incidente de reparación integral, que se llevaba a cabo el 30 de octubre de 2009, empero, en dicha diligencia el señor Juez inadmitió los poderes que los abogados de las víctimas habían presentado con posterioridad al 10 de junio de 2009, por haber sido aportados fuera del término de 30 días de que trata el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal.

Ante tal determinación interpuso el recurso de apelación y después de un corto receso y de atender las sugerencias de sus colegas, decidió desistir del mismo. Señala que con la decisión del juez se presenta una flagrante violación de los derechos fundamentales de su prohijado, entre ellos el derecho de la víctima en su condición de interviniente protegido.

Es consciente de que el Legislador en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, estableció un término de caducidad de 30 días para proponer el correspondiente incidente de reparación integral de perjuicios en el trámite ordinario del proceso penal, pero nada se dijo del trámite abreviado. En consecuencia solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al señor juez, que admita el correspondiente memorial y sus anexos para que pueda ejercer sus derechos en el referido incidente.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la acción de amparo impetrada al no observar vulnerado derecho fundamental alguno y además porque, contra la decisión que inadmitió por extemporánea la solicitud el libelista éste no interpuso los recursos de ley, no siendo el instrumento constitucional un mecanismo diseñado para revivir términos vencidos ni una instancia adicional o supletoria de las previstas en cada jurisdicción. Precisó que el apoderado de la presunta víctima no ha debido desistir del recurso interpuesto contra la mencionada decisión y al haberlo hecho expresó su conformidad la misma.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO El representante judicial del actor sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia en que: i) el poder conferido por JOSÉ BOLÍVAR GONZÁLEZ no fue presentado, pues era su intención acreditarlo en la audiencia celebrada el 30 de octubre de 2009, lo cual finalmente no ocurrió; ii) la decisión frente a la cual desistió del recurso de apelación recaía sobre 929 poderes que había presentado en la Secretaría del despacho y los cuales aún reposan en esa dependencia, no incluyendo entonces el del libelista; en consecuencia iii) el poder no ha sido inadmitido pero se prevé que lo será en vista de la decisión adoptada por el juez accionado; y, iv) no se está desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, sólo se propugna por la defensa de los derechos del actor en su calidad de víctima de una estafa masiva al habérsele cerrado la puerta para reclamarlos.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por JOSÉ BOLIVAR GONZALEZ - a través de apoderado-, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

En primer lugar dígase que de la lectura del escrito de impugnación se descarta la vulneración alegada, al ser inexistente la decisión judicial que deniega los derechos que como presunta víctima demanda, pues si bien el Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira resolvió no reconocerles calidad de víctimas a quienes hubieren allegado petición para hacerse parte en el incidente de reparación integral con posterioridad al 10 de junio de 2009, la misma no cobija al accionante.

De allí que no pueda considerarse una decisión contraria a derecho cuando no se ha proferido, pues a pesar de que su caso se identifique con otros, resulta claro que los efectos de la referida determinación no lo cobijan al recaer ella sobre aquellos solicitantes que radicaron poder o memorial pretendiendo hacer parte del incidente de reparación integral con posterioridad al 10 de junio y hasta el 30 de octubre cuando fue emitida.

Ahora bien, retomando el argumento del a quo, es claro que ante la eventual negativa que podría emitirse –determinación que dentro del marco de su autonomía e independencia habrá o no que adoptar el funcionario competente- el legislador instituyó diversas herramientas idóneas al interior del proceso para que los sujetos procesales la cuestionen –si es su deseo- no siendo posible su desconocimiento por la vía tutelar, pues valga la pena reiterar el amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. En consecuencia, se muestra evidente la improcedencia del amparo, primero, por estar dirigido a atacar una decisión inexistente y segundo por desconocer la naturaleza subsidiaria del instrumento constitucional al exponer temas propios de la jurisdicción ordinaria.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8