CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46211 NELLY ZULEIMA GIRALDO PERDOMO IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46211 NELLY ZULEIMA GIRALDO PERDOMO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C, dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de NELLY ZULEIMA GIRALDO PERDOMO, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se le negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo que considera le fueron vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento del Valle del Cauca.
LA DEMANDA Expone el apoderado de la actora que ésta se encuentra vinculada con el Departamento del Valle desde 1992, desempeñando en la actualidad el cargo de técnico con funciones de pagadora. Refiere que en el mes de diciembre de 2005 la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer por concurso de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, que se encontraban vacantes o en provisionalidad, estipulándose que el proceso de selección se cumpliría en dos fases.
La primera, prueba general y la segunda, pruebas específicas. Cumplida la primera fase, obtuvo un puntaje de 72, con lo cual quedó habilitada para continuar en la etapa siguiente, la cual fue pospuesta por la Comisión atendiendo el acto legislativo que cursaba en el Congreso sobre funcionarios en provisionalidad. Publicado el Acto Legislativo 01 de 2008, por el cual se adicionó el artículo 125 de la Constitución Política, en el mes de abril de 2009, la entidad accionada informó el proceso para la inscripción en la fase II y expidió varios comunicados entre los cuales se señalaba que quienes se encontraban en provisionalidad, cumpliendo los requisitos del Acto Legislativo, debían solicitar la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, a lo cual procedió. El 31 de mayo de 2009 se llevó a cabo la prueba específica, a la cual no concurrió GIRALDO PERDOMO.
El 27 de agosto de 2009, la Corte Constitucional informó que según sentencia C-588 se había declarado inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008, lo que conllevó a que las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa quedaran sin efecto. La Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la circular 53 de 27 de octubre de 2009, señaló que quienes no se hubieran inscrito para la fase II podrían hacerlo, pero no aquellos que se hubieran inscrito y a pesar de ello, no comparecieron a la aplicación de las pruebas, posición reiterada en la circular 54 de 28 de octubre del mismo año. Habiendo solicitado la aclaración de su caso, le fue informado que se había dispuesto responder de forma masiva y que dicha respuesta se había dado con la circular 53.
Por ello, como quiera que con la actuación así surtida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se le impide continuar con la fase del concurso, acude al mecanismo de amparo a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 11 de diciembre de 2009, luego de hacer referencia a la naturaleza y características que gobiernan la acción de tutela, negó el mecanismo de amparo con fundamento en lo siguiente: El artículo 125 de la Constitución Política establece que, por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y que el concurso ha sido el mecanismo idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de quien aspira a ocuparlo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica, diseñado por etapas, las cuales una vez superadas por el participante, le generan una expectativa de acuerdo a su localización en el registro de elegibles.
La Corte Constitucional, en casos en los que se debaten temas relacionados con concursos de méritos para la provisión de empleos, ha señalado que la demanda de tutela no procede, pues tales aspectos deben ser debatidos ante el juez ordinario, consagrando como excepción aquellos eventos en los que se discute es el derecho que le asiste al primero de la lista de elegibles una vez terminado el proceso de selección. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo el apoderado de la actora lo impugnó, señalando que el juez constitucional no tuvo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005, como tampoco la sentencia C-588 de 2009, con la cual se ordenó reanudar el concurso.
Desconoció que la actora cumple los requisitos para tener derecho a la estabilidad laboral y ser inscrita en la carrera administrativa, como en efecto lo hizo, al haber solicitado mediante derecho de petición dicha inscripción ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la entidad nominadora. Se excluyó del análisis las comunicaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, relacionadas con la no continuidad de los funcionarios que cumplieran con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2008 y la reanudación de los concursos conforme a lo señalado en la sentencia C-588 de 2009.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.
En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada a través de apoderado por NELLY ZULEIMA GIRALDO PERDOMO, está orientada a conseguir que se le permita continuar con el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial, regidas por la ley 909 de 2004, luego de que fuera excluida por no presentar la prueba específica, a pesar de haber sido citada.
La acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, tal como sucede en el presente evento.
La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que la situación por ella expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Como éstos fueron los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Bogotá para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1110 de 2003 � Sentencia T – 555 de 2004 � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. PAGE