Micelio
T-46210 (18-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46210 Disney Ramón Rodríguez Tenjo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46210 Disney Ramón Rodríguez Tenjo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.050.

Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Coronel ® Disney Ramón Rodríguez Tenjo, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado pone de presente que el 20 de octubre de 2009 solicitó al Director de Talento Humano le certificara el trámite dado a los escritos dirigidos al Presidente de la República radicados en esa institución el 10 y 30 de marzo de esa misma anualidad, con el fin de allegarla al proceso administrativo que cursa en el Juzgado Quince de esa especialidad. 2.

Como quiera que para el 19 de noviembre siguiente el Coronel ® Disney Ramón Rodríguez Tenjo no había obtenido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al juez de tutela en procura de protección de la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó a la entidad demandada. 2.

El Brigadier General Jorge Hernando Nieto Rojas, Director de Talento Humano de la Policía Nacional señaló que si bien es cierto aún no se había dado respuesta al derecho de petición elevado por el demandante, también lo es que a través del oficio No. 5103 del 24 de noviembre de 2009 cumplió con dicho cometido, comunicación que fue entregada en la dirección que para tales efectos registró, y en la que le puso de presente que: “Su escrito del 10 de marzo de 2009, donde solicita al señor Presidente de la República de Colombia, el retiro voluntario de la Policía Nacional, fue recibido en esta Dirección el 17 de marzo de 2009, fecha para la cual, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, mediante Acta No.003 del 03 de marzo de 2009, propuso su retiro por llamamiento a calificar servicios, sometiéndolo a consideración de la junta y al no haber objeción alguna, se recomendó y aprobó por unanimidad, razón por la cual no se le dio el trámite pertinente a su solicitud.

Para el 30 de marzo de 2009, fecha de su escrito dirigido al Presidente de la República de Colombia, en el que solicita no tener como presentada la solicitud de retiro voluntario del 10 de marzo de 2009, ya se había proferido el Decreto 991 del 24 de marzo de 2009,…donde se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional…razón que igualmente impidió dar el trámite correspondiente a su petición”. 3.

Como quiera que el Coronel ® Disney Ramón Rodríguez Tenjo no está de acuerdo con la respuesta ya referencia, insiste que se le está vulnerando el derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 3 de diciembre de 2009, resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional y de las copias que adjuntó a la misma, demostrado quedó que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme el Coronel ® Disney Ramón Rodriguez Tenjo recurrió la decisión del Tribunal pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que al Coronel ® Disney Ramón Rodríguez Tenjo, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional no le ha quebrantado ninguna garantía fundamental porque tal como lo reconoce la libelista ya recibió respuesta a la petición elevada el 20 de octubre de 2009, y el hecho que la misma no satisfaga a plenitud sus expectativas, no por ello deba señalarse esa actuación como arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando basta con observar el oficio No. 5103 del 24 de noviembre de 2009 para establecer que uno a uno fueron atendidos los requerimientos del demandante. 5.

Además, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 6.

Precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.

Las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir a la Sala que el Director de Talento Humano de la Policía Nacional actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, además la decisión objeto de queja fue notificada personalmente al Coronel Disney Ramón Rodríguez Tenjo, pronunciamiento contra el cual, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes, o en su defecto, acudir a las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.

Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para sacar avante las pretensiones incoadas por el Coronel ® Disney Ramón Rodríguez Tenjo.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 3 de diciembre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 52 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 10