Micelio
T-4621 (16-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 362 de 1997

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4621 Acta 50 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciseis (16) de diciembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 2 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. � I.

ANTECEDENTES Para que se le ordenara a la Empresa de Teléfonos de Bogotá reconocerle la sustitución pensional a Lorenza Amaya Martínez, en su condición de legítima esposa de Roberto Casallas, su abogada ejercitó la acción de tutela aduciendo que la directora de remuneración había incurrido en "vía de hecho, al adelantar procedimientos administrativos que resuelven sobre hechos subjetivos, conforme a su voluntad, desconociendo los parámetros que la ley tenía señalados para sus funciones, pues esa actuación subjetiva y caprichosa se convierte en una vía de hecho, habida cuenta de la vulneración del debido proceso" (folios 2 y 3), conforme está dicho en el escrito, en el que igualmente afirmó que al negarle el derecho de petición fundándose en una interpretación caprichosa de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 contrarió el principio general de derecho según el cual "donde la ley no distingue, no debe distinguir el intérprete" (folio 3) y le causó un perjuicio irremediable.

Con la sentencia impugnada el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela porque la Empresa de Teléfonos de Bogotá había respondido a la solicitud que le hizo Lorenza Amaya Martínez y, además, porque ella contaba con otro medio de defensa al poder adelantar un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral "para que a través de él se dicida válidamente si le asiste al accionante el derecho a la sustitución pensional o no" (folio 25).

Al folio 48 obra el memorial en el cual la abogada que solicitó la tutela manifiesta que impugna la sentencia, pero sin expresar razón alguna como fundamento de su recurso. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues además de desconocerse cuáles puedan ser las razones que cree tener la abogada de Lorenza Amaya Martínez, ya que al impugnar no las expresó, es claro que el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela no está concebido para obtener la sustitución de una pensión de jubilación, el cual tampoco es un derecho que se encuentre catalogado como constitucional fundamental ni es dable considerar que se trata de uno inherente a la persona humana, por lo que revestiría dicho carácter aun cuando no aparezca relacionado como tal ni en el Constitución Política ni en los tratados internacionales suscritos por Colombia.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para resolver un conflicto cuyo conocimiento está expresamente atribuido a la jurisdicción del trabajo por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que al modificar el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, dispuso que conocerá "de las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados".

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se ordene reconocer una sustitución pensional, ya que en el supuesto de que le asistiera el derecho pretendido, las mesadas correspondientes, por no ser otra cosa que derechos de contenido económico, prescribirían y se extinguirían por el transcurso del tiempo y la inactividad de la acreedora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4621 �página \* arábico�1�