CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46207 República de Colombia HÉCTOR ANDRÉS RIVERA RESTREPO Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 46207 República de Colombia HÉCTOR ANDRÉS RIVERA RESTREPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 040 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Economía Solidaria y el Liquidador de la Cooperativa Integral Mariscal Robledo Limitada -Coopimar Ltda.-, en contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Pereira, que tuteló el derecho fundamental de petición a favor del accionante HÉCTOR ANDRÉS RIVERA RESTREPO, al considerarlo vulnerado por el Liquidador de la mencionada cooperativa, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante HÉCTOR ANDRÉS RIVERA RESTREPO afirma que actuando como apoderado de los señores Luis Fernando Acevedo Correa, Martha Cecilia Morales Martínez, María Trinidad Carvajal Orozco, Luz Andrea Bedoya Vergara, Martha Lucía Méndez Marín y Manuel Antonio Gutiérrez Bustamante, el 30 de julio de 2009 solicitó al Liquidador de la Cooperativa Integral Mariscal Robledo Limitada –en adelante Coopimar Ltda.- información relacionada con el proceso liquidatorio.
El 22 de agosto de 2009, el Liquidador de Coopimar Ltda., le informó que la respuesta sería postergada por la excesiva cantidad de información requerida, pero como no fue atendida la reclamación, el 19 de octubre siguiente, solicitó a la Superintendencia de Economía Solidaria requerir al mencionado Liquidador con el fin de que la contestara.
Por lo anterior, solicita amparar el derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1 Con auto del 3 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Pereira, admitió la demanda y ordenó notificar del trámite a las entidades accionadas. 2. La Sala de Decisión Penal de la mencionada Corporación concedió el amparo del derecho de petición. En consecuencia, ordenó al “ Dr. Juan Carlos Beltrán Bedoya, como agente liquidador de la Cooperativa Coopimar Ltda., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ofrezca una respuesta definitiva a la petición presentada por el señor RIVERA RESTREPO”.
También requirió a la Superintendencia de Economía Solidaria para que inmediatamente iniciara las acciones pertinentes, con el fin de que se cumpla la orden impartida en el fallo de tutela. 3. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Economía Solidaria y el Liquidador de Coopimar Ltda., impugnan el fallo con fundamento en las razones expuestas en los escritos obrantes a folio 79 y siguientes de la actuación de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por las accionadas en contra de la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito. 1.
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, cuyo trámite se caracteriza por la informalidad; sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.
En el asunto examinado, la acción de tutela se dirige en contra del Liquidador de Coopimar Ltda. y la Superintendencia de Economía Solidaria, cuestionando la falta de respuesta a las solicitudes presentadas a cada una de las demandadas. 3. La entidad accionada de mayor jerarquía es la Superintendencia de Economía Solidaria, entidad que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 186 de 2004, es un organismo descentralizado de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.
A su turno, el literal c), numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, preceptúa que forman parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional: “l as superintendencias y unidades administrativas especiales con personería jurídica ” (lo subrayado no es del texto original). 3. En tales condiciones, y como quiera que la entidad demandada de mayor rango, es del orden nacional descentralizada por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de Pereira no podía conocer de la solicitud de amparo, por ende, a efecto de determinar la competencia no ha de aplicarse el criterio funcional de que trata el numeral 2º del artículo 1º Decreto 1382 de 2000 como lo entendió la citada Corporación referenciada, sino el inciso 2º, artículo 1º de esa disposición, que establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (lo subrayado fuera del texto original). 4.
Así las cosas, la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados con Categoría de Circuito de la misma ciudad, por conducto de la Oficina Judicial, motivo por el cual se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 3 de diciembre de 2009 por medio del cual avocó el trámite, dejando con plena validez las pruebas aportadas a la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 3 de diciembre de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. REMITIR la actuación por competencia a los Juzgados con Categoría de Circuito de Pereira, por conducto de la Oficina Judicial. 3. ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de Pereira. 4.
NOTIFICAR lo aquí decidido a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Pero sin aportar poder para actuar en este asunto. � Cfr folio 19 de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional, Auto.
No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en el Auto No. 084 de 2006, al dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, siendo accionada la Superintendencia de Economía Solidaria. PAGE 8