Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46206 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 28 Bogotá. D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por DIANA CLEMENCIA ARENAS LOZADA, contra el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y la FISCALÍA 96 DE LA UNIDAD SEGUNDA DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Se duele la accionante de la sentencia proferida el 2 de abril de 2009 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá y confirmada el 31 de agosto del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante las cuales fue condenada por los delitos de falsedad material de documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado, así como de la actuación que precedió tales decisiones, pues en su criterio no fue debidamente convocada al proceso y no se le respetó el derecho a la defensa.
Sustenta tales ataques en la siguientes razones: a. No se agotaron las gestiones necesarias para su ubicación, pues se recibió informe del CTI y, la Fiscalía, a pesar de ello, “…no se ocupó de oficiar al Banco BANCAFE y a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se informaran mis datos personales de ubicación.” También expresa: “La Fiscalía no desplegó labores serias tendientes a localizarme, no obstante contar con amplio material a su disposición como se aprecia en el informe del C.T.I.” b. No contó con una adecuada defensa, en tanto en la etapa de investigación su representante no fue enterada de las decisiones proferidas.
No se solicitaron pruebas por parte de su defensor y tampoco se exploraron otras hipótesis investigativas. En fase de juicio, el profesional designado guardó igualmente absoluto silencio. 2. Que se anule la actuación a partir del acto que la declaró ausente y con ello se cancelen las órdenes de captura que en su contra pesan, constituyen las pretensiones de la parte accionante.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Sobre la demanda se pronunciaron la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía accionada. Sus pronunciamientos serán citados en extenso en el siguiente acápite. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. EL PROCESAMIENTO EN AUSENCIA Y LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS POSIBLES POR LOGRAR LA COMPARECENCIA DEL PROCESADO. Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello se ha dicho: “Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.” En ese orden de ideas, cuando el Estado cuenta con varios medios posibles para efectos de intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación procesal que en su contra se adelanta y pueda tener así la posibilidad de intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Se ocupará la Sala, en primera instancia, de la censura que cuestiona la forma de vinculación de la accionante al proceso penal. Al respecto, se observa que el reclamo no está debidamente acreditado, pues ésta considera que debieron agotarse los medios de ubicación que proporcionó el CTI en su informe de investigación, mas en su respuesta a la demanda la Fiscalía accionada presentó informe –que se entiende dado bajo la gravedad del juramento (Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991)-, en el cual indica: “No es cierto que la Fiscalía 96 Seccional no adelantó los mecanismos legales para tratar de ubicar a la señora DIANA CLEMENCIA ARENAS LOZADA y poder vincularla legalmente al proceso, porque sobre el particular se ordenó lo pertinente, solicitando el apoyo del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y que hasta por cierto originó la rendición del informe fechado el 30 de enero de 2004, por la Investigadora PATRICIA ESPINOSA MONTAÑO, quien adelantó las diligencias respectivas, verificando la existencia de varias direcciones de la accionante e incluso su ubicación como se indica en antelación, quien a consecuencia de los hechos cambia de dirección laboral, porque inicialmente la Inmobiliaria LA CASITA funcionaba en la Diagonal 151 No. 32 – 29 de Bogotá y para, posteriormente, establecerse que funciona en la Carrera 12 No. 72 – 50 de Bogotá. “En efecto se precisa por la Investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación no solo la ubicación telefónica de la señora DIANA CLEMENCIA ARENAS LOZADA, a través del abonado telefónico No. 3462366, sino también la información que suministra sobre la dirección donde funcionaba la inmobiliaria, esto es, en la Carrera 12 No. 72 – 50 de Bogotá, también se establece por la investigadora las siguientes direcciones: la Carrera 12 A No. 78 – 15 de Bogotá, teléfono 346 2366, información obtenida de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como la carrera 37 No. 42 – 73 de Bucaramanga, la que aparece registrada en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que le corresponde a la accionante, direcciones a las que se enviaron las citaciones para efectos de las notificaciones de decisiones adoptadas dentro del proceso, cuyos telegramas sobre los cuales no obra constancia de haberse devuelto.” En ese sentido, la Fiscalía agotó los medios a su alcance, debiendo la parte accionante demostrar que a pesar de contar con la información idónea, tal autoridad no la utilizó debidamente u omitió acudir a otros medios que también estaban a su alcance.
No se trata simplemente de acudir a especulaciones, sino de observar objetivamente los elementos con que contaba la Fiscalía para lograr enterar a la implicada del proceso, a partir de la realidad procesal, la cual, para el sub júdice, señala que se agotaron los medios posibles para dicho objetivo. Respecto al derecho de defensa, le bastó a la demandante con criticar la gestión de los defensores que la representaron dentro del diligenciamiento, a partir de su particular visión de lo que hubiese sido una gestión más activa y fructífera.
Empero, omitió demostrar cómo, desde el punto de vista objetivo de las pruebas existentes y valoradas por el fallador de instancia y todo el contexto procesal, otra hubiese sido su suerte si se hubiese variado la estrategia defensiva. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión: “En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” Y, en ese mismo sentido: “En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.
No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.” Corolario de lo anterior, se tiene que las censuras planteadas carecen de soporte y, ante ello, se impone respetar la legalidad de la actuación acusada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de tutela octubre 2 de 2007, C.S.J. Sala Penal. � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. � Sentencia de tutela de 20 de mayo de 2008, radicación 36571.
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