Micelio
T-46205 (18-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 46205 Juan Mauricio Álvarez Ortiz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 46205 Juan Mauricio Álvarez Ortiz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.050.

Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Juan Mauricio Álvarez Ortiz, contra la decisión proferida el 11 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por Lilian Marisol Quiroga Rojas, la Fiscalía General de la Nación el 14 de marzo de 2002 dispuso la apertura de investigación y citó a Juan Mauricio Álvarez Ortiz para escucharlo en versión libre a la dirección que para tales efectos registró la ciudadana atrás referenciada, esto es, Carrera 4 No. 3-32, barrio Las Cruces de esta ciudad. 2.

Como quiera que no fue posible su comparecencia, el 2 de abril de 2004 la Fiscalía dispuso su conducción a través de la Policía Nacional y requirió al C.T.I. para que colaborara con su identificación e individualización, interregno en el que Juan Mauricio Álvarez Ortiz confirió poder a un profesional del derecho quien solicitó la cesación de procedimiento, efectos para los cuales anexó memorial de desistimiento de la víctima. 3.

El 22 de octubre siguiente, el ente investigador decretó la apertura de instrucción, lo vinculó mediante indagatoria efectos para los cuales libró las comunicaciones respectivas con destino a la nomenclatura ya mencionada y el 5 de septiembre de 2005 ordenó su captura, pero como todo resultó infructuoso mediante resolución del 6 de septiembre de 2006 lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio, el 29 de enero de 2007 le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, y el 27 de septiembre de esta última anualidad le dictó resolución de acusación como presunto autor del delito de acceso carnal violento. 3.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del accionante, quien en esta última al no compartir los criterios jurídicos por los cuales se acusó al procesado solicitó que la decisión fuera de carácter absolutorio.

Finalmente, el 8 de mayo de 2008 condenó a Juan Mauricio Álvarez Ortiz a la pena principal de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión al ser hallado autor responsable de acceso carnal violento. 4. El procesado a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales por considerar que la Fiscalía como el Juzgado demandados no fueron diligentes para tratar de localizarlo e informarle de la actuación que se adelantada en su contra, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que estuvo privado de la libertad por otro asunto del 27 de octubre de 2004 al 8 de septiembre de 2007, además el ente investigador omitió pronunciarse respecto a la cesación de procedimiento elevada el 11 de agosto de 2004, motivo por el cual solicita se “ decrete la nulidad de todo el proceso a partir de la providencia que cerró la investigación y se ordene su libertad inmediata ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados. 2. El Fiscal Seccional demandado se limitó a relacionar las etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el demandante. 3. Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque las comunicaciones fueron enviadas a la dirección que para tales efectos registró la víctima, además contó con un abogado que lo representó y ejerció activamente su defensa técnica. 4.

Para mejor proveer el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial al expediente que se hizo referencia en la demanda de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante providencia del 11 de diciembre de 2009 previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo respecto a las actuaciones desplegadas por las autoridades que conocieron del proceso que cursó contra Juan Mauricio Álvarez Ortiz por el delito de acceso carnal violento, al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que las comunicaciones para que el libelista compareciera al proceso fueron libradas con destino a la dirección que aparece registrada en el expediente, quien en lugar de comparecer al mismo decidió designar un abogado para que lo representara y nunca desmintió que esa fuera su dirección de domicilio.

Además, agregó que a partir de su vinculación a la investigación mediante declaratoria de persona ausente, fue representado por un defensor de oficio, quien ejerció la defensa material, estuvo pendiente de la actuación, intervino en el juicio, presentó alegaciones solicitando la absolución, de tal suerte que en todo momento se le garantizaron sus derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN: Como quiera que el apoderado de Juan Mauricio Álvarez Ortiz no está de acuerdo con la decisión del Tribunal, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le protejan las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Juan Mauricio Álvarez Ortiz está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de acceso carnal violento. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad, llegándose a destacar que el amparo procede contra las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. 7.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de acceso carnal violento, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

De las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al demandante que amerite la intervención del juez de tutela porque demostrado está que desde los albores de la investigación la Fiscalía trató de ubicarlo en el lugar que para tales efectos registró la victima, esto es, la Carrera No. 3-32 barrio Las Cruces de esta ciudad, libró la respectiva orden de captura sin que hubiere sido posible su aprehensión, y conforme las previsiones establecidas en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 el 6 de septiembre de 2006 lo declaró persona ausente y le nombro un defensor de oficio.

En este punto, precisa la Sala que para nada afecta el hecho que a partir del 27 de octubre de 2006 Juan Mauricio Álvarez Ortiz hubiere sido privado de su libertad por otro asunto, toda vez que dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento de los despachos judiciales y dicha situación se presentó después de que la Fiscalía agotó un sin número de diligencias para hacerlo comparecer a la actuación penal que cursó en su contra por el delito de acceso carnal violento. 9.

Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron todos los recursos a su alcance para dar con el paradero del actor, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales y siempre estuvo asistido por un abogado, quien si bien es cierto asumió una actitud pasiva en la etapa de instrucción, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien una estrategia que bien puede adoptar porque consideró que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado. 10.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque Juan Mauricio Álvarez Ortiz estaba más que identificado e individualizado toda vez que fue su ex compañera sentimental con quien tenía un hijo, la que lo señaló como la persona que vulneró su derecho a la libertad, integridad y formación sexual, además la Fiscalía General de la Nación desde los albores de la investigación trató de ubicarlo, pero en lugar de comparecer al proceso resolvió designar un profesional de derecho para que lo representara, quien si bien es cierto elevó una solicitud de cesación de procedimiento el 11 de agosto de 2004, también lo que no volvió a insistir en su pretensión, situación que sin lugar a dudas avaló el procedimiento siguiente y subsanó cualquier posible irregularidad, motivo por el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 11.

Este cuerpo decisorio tampoco advierte de qué manera se le haya vulnerado al actor del derecho de defensa, porque el procurador judicial de oficio participó activamente en la audiencia de juzgamiento y solicitó su absolución, y si no se contó con la presencia del procesado en la etapa del juicio en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12.

Además, enterado el demandante de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en la conducta punible por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 14