Micelio
T-46203 (17-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1091 de 1995Decreto 1795 de 2000Decreto 306 de 1992Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46203 A/. ALIX PANCHE SANCHEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46203 A/. ALIX PANCHE SANCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 49 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Sería el caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta por ALIX PANCHE SÁNCHEZ -actora-, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición y negó el amparo invocado por el de la salud, dentro del trámite adelantado contra la Dirección de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad y el Área de Prestaciones Sociales de la misma institución, sino fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Relata la accionante que el 19 de septiembre de 2009 falleció su hijo JHON DAGOBERTO PANCHE, cuando prestaba sus servicios como patrullero de la Policía Nacional; en tales condiciones, resalta que durante todo el tiempo que éste permaneció activo en dicha institución, fue su única beneficiaria de los servicios medico asistenciales del sistema de salud de dicha entidad, acorde con los cuales se había programado junta médica con el fin de estudiar la posibilidad de realizarle una cirugía en el órgano de la respiración, ya que padece de un[a] afección que aqueja el mismo.

Informa también que en el expediente prestacional que se adelanta por la muerte de su hijo intervino la joven NATHALY ANDREA MORENO CUPA, quien aduce haber convivido con éste en unión libre y que producto de la misma se encuentra en estado de embarazo, empero, indica la accionante que se opone a tales manifestaciones, pues las mismas no le constan.

Igualmente señala que le fue suspendido el servicio de salud, por lo que no se realizó la junta médica que estaba programada para definir el tratamiento de sus afecciones; así las cosas, elevó solicitud ante el Director General de la Policía Nacional deprecando, primero, que se le reconociera pensión de sobrevivientes, y segundo, como petición especial, que se le siga brindando el servicio de salud hasta tanto se finalice el trámite del reconocimiento pensional.

Al respecto, resalta que mediante oficio No. 26150 se le informó que en razón a la solicitud presentada por la señora NATHALY ANDREA MORENO CUPA, el trámite del expediente prestacional abierto con ocasión a la muerte de su hijo se suspendería hasta tanto se alleguen los fallo de los procesos de filiación natural y existencia de unión marital de hecho, por lo que estima que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, en tanto que en la respuesta emitida por la entidad accionada se omitió adoptar un pronunciamiento respecto de la prestación del servicio de salud.

Así estima que con la actitud esgrimida por la entidad demanda (sic) no sólo se vulnera el derecho fundamental antes aludido, sino también el derecho a la salud, en tanto que sin existir acto administrativo que reconozca a otras personas como beneficiarias de su hijo, le fue suspendido el servicio de salud, pese a que desde el año 2004 se le había reconocido como beneficiaria del mismo, y sin atender a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1091 de 1995, que establece que a los beneficiarios del personal que fallezcan en la actividad tendrán derecho a que se les suministre el servicio de salud.

En consecuencia, estima que al privársele del servicio de salud se incurre en una vía de hecho, toda vez que no existe razón alguna para que se proceda de tal modo, pues a la fecha no ha perdido su calidad de beneficiaria, pues no se ha definido judicialmente si en efecto la joven NATHALY ANDREA MORENO CUPA era la compañera permanente de su hijo, ni tampoco que éste sea el padre del niño que ella espera.

En consecuencia, para el amparo de los derechos invocados, demanda que se ordene a la entidad accionada que emita respuesta de la solicitud por ella impetrada y se infiere también que depreca se reestablezca el servicio de salud que venía siendo prestado.” II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en decisión del 18 de diciembre de 2009 concedió la tutela invocada frente al derecho fundamental de petición, mientras que la denegó de cara al de la salud, bajo las siguientes apreciaciones: i) Consideró que la Dirección General de la Policía Nacional omitió dar respuesta a la solicitud especial para la prestación del servicio de salud durante el tiempo que durara el trámite de reconocimiento pensional elevada por la actora, como se observa de la lectura del oficio No. 26150 del 27 de noviembre de 2009.

En consecuencia dispuso: “ORDENAR al Director de la Policía Nacional, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie respecto de la posibilidad de que se le siga brindado el servicio de salud a la señora ALIZ PANCHE SÁNCHEZ, hasta tanto se culmine el trámite del reconocimiento pensional por muerte de su hijo JHON DAGOBERTO PANCHE.” ii) Frente a la alegada vulneración al derecho a la salud señaló que: a) que no se advierte la presencia de la vía de hecho administrativa aducida, por cuanto no se demostró que el accionado haya actuado de manera arbitraria y en contra del ordenamiento legal; b) el carácter de beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional depende del reconocimiento de los derechos pensionales, el cual es progresivo y excluyente –Decreto 4433 de 2004-; c) los servicios de salud se prestan a las personas que se encuentran afiliados o son beneficiarios del sistema conforme con el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 y como quiera que esa situación no está resuelta aún, no es posible enrostrar una trasgresión que amerite el amparo invocado; y finalmente, d) la determinación adoptada -en modo alguno- no implica que la actora quede huérfana frente a la pretensión de que se adelanten los tratamientos médicos que requiere, pues si bien no está afiliada al régimen contributivo nada le impide acceder al régimen subsidiado de salud.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO La actora adujo en su escrito de impugnación que la vía de hecho se presentó con el desconocimiento de su condición de beneficiaria del servicio de salud en calidad de madre del policial fallecido desde su ingreso a la institución, condición que no debe cesar hasta no se declare la calidad de compañera permanente e hijo demandado alegada por Nathaly Andrea Moreno Cupa.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo anunciado ab initio la Sala habrá de declarar –no empece a lo lamentable que se ofrece- la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, pues de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas, imperioso resultaba traer al trámite constitucional a NATHALY ANDREA MORENO CUPA como quiera que puede resultar afectada con la decisión que se emita ante la eventual protección de los derechos reclamados por ALIX PANCHE SANCHEZ.

Valga señalar que ante el reconocimiento a favor de la actora de la prestación reclamada, los derechos de NATHALY ANDREA como presunta beneficiaria se verían directamente afectados al ser excluyente a favor de una u otra la prestación; y no obstante ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de llamarla, lo que comportaba una exigencia como que en el presente caso los efectos del fallo la irradiarían, luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala.

En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido 18 de diciembre de 2009, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.

Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir inclusive del fallo de fecha 18 de diciembre de 2009 dentro de la acción de tutela instaurada por ALIX PANCHE SÁNCHEZ. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 72 del Decreto 1091 de 1995 PAGE 9