Micelio
T-46202 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46202 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 15 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FISCALÍA 33 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ contra el fallo proferido el 18 de enero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de JAIRO DURÁN IBARGÜEN.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “JAIRO DURÁN IBARGÜEN, con cédula de ciudadanía No. 16.487.014 de Buenaventura, interpone la acción al considerar que la actuación desplegada por las accionadas desconoce sus derechos constitucionales fundamentales. “Dice que mediante escritura pública No. 1718 de 26 de septiembre de 2001, se constituyó la persona jurídica DURAN & ASOCIADOS, inscrita en la Cámara de Comercio el 9 de octubre de 2001 bajo el No. 6577 del Libro IX.

“Mediante escritura pública No. 1325 de 7 de julio de 2008, inscrita en Cámara de Comercio de Cali el 26 de septiembre de 2008 con el No. 110085 del Libro IX, fue nombrado como gerente y representante legal JAIRO DURAN IBARGÜEN, quien a su vez es socio de la persona jurídica DURÁN & ASOCIADOS. “La Fiscalía General de la Nación con oficio No. 8220 del 1º de julio de 2009, ordenó inscribir el embargo sobre el establecimiento de comercio DURA & ASOCIADOS, en el proceso de extinción de derecho de dominio.

“El 5 de octubre de 2009, presentó solicitud de aclaración de la anotación a las accionadas, sin que a la fecha se haya dado respuesta. “Por lo anterior reclama el amparo de sus derechos y se ordene a las entidades que procedan a dar trámite a la petición elevada.” EL FALLO IMPUGNADO Concedió el A Quo el amparo solicitado por considerar que “(u)na vez revisadas las respuestas allegadas por las accionadas se observa que ninguna ha dado trámite a la petición elevada por el demandante, aduciendo como argumento defensivo que ninguna es la encargada de resolver el requerimiento presentado por el actor, es más, ni siquiera se informa a la Sala, qué entidad o autoridad es la encargada de pronunciarse sobre el cuestionamiento presentado, dejándose con ello en el limbo al accionante, más aún, aunado se constata que no ha recibido respuesta.” Aclaró que no pueden tenerse como respuesta los oficios con destino al juez constitucional, pues el pronunciamiento debe ponerse en conocimiento directo del interesado; por lo anterior, el Tribunal le ordenó a la Fiscalía 33 Especializada, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, según su competencia, resolver la petición elevada por el accionante el 5 de octubre de 2009 o informarle el procedimiento a seguir, en caso de no ser competentes.

LA IMPUGNACIÓN Explicando la naturaleza de la acción de extinción de dominio, sus alcances y cómo el juez de tutela no puede interferir en su trámite, la Fiscalía demandada solicitó revocar el fallo impugnado. Precisó que “…(e)ste despacho en manera alguna puede levantar o cancelar la medida cautelar ordenada sobre la sociedad y establecimiento de comercio, toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo de carácter constitucional o legal que permita “cancelar” o “levantar” medidas cautelares.” Posteriormente, adjuntó copia de oficio No. 1021 F. 33 ED, de 15 de enero de 2010, con destino al accionante, mediante el cual daba respuesta a su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revocará la Sala el fallo impugnado, no por los argumentos dados por la Fiscalía al momento de impugnar, los cuales no guardan coherencia con las pretensiones del demandante ni con la orden de tutela que profirió el juez de primer grado, sino porque, en este momento, se encuentra superado el hecho que dio lugar a la interposición de la acción, en vista de que se ha dado respuesta a la petición de 5 de octubre de 2009 propuesta por el accionante, tal como era su interés, de tal manera que queda sin fundamento el reclamo constitucional deprecado.

Mediante oficio 1021 F. 33 E.D. de 15 de enero de 2010, el accionante vio satisfecha su pretensión de que “…se ordene a la FISCALÍA TREINTA Y TRES ESPECIALIZADA Y AL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA –DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-, contestar de manera inmediata en los términos solicitados”. Sobre el derecho de petición y las condiciones que debe contener una respuesta para entender que satisface tal garantía fundamental, ha dicho la Corte Constitucional: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” Subrayas fuera del original.

De tal manera que la respuesta resulta coherente con lo solicitado, así no satisfaga sus intereses, pues dicho objetivo no puede alcanzarse mediante recurso de amparo. Las elucubraciones que propuso la Fiscalía accionada respecto de la naturaleza, alcance y fines de la acción de extinción de dominio, no tienen ninguna incidencia frente al problema propuesto en la demanda, que se centró en determinar si tal autoridad había dado o no respuesta a una petición elevada dentro de un procedimiento judicial.

Ahora bien, es importante aclarar que: “El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.” Sentencia T-298 de 1997. En ese sentido, la garantía que debió tutelarse era la del debido proceso, mas ello en este momento no tiene incidencia pues, como se advirtió, satisfechas directamente por la parte accionada las pretensiones del demandante, el amparo solicitado perdió su objeto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. En consecuencia, NEGAR el amparo solicitado, por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. 1 6