Micelio
T-46200 (27-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.200 LUIS HIPÓLITO OSPINA GUZMÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 17. Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por LUIS HIPÓLITO OSPINA GUZMÁN, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA 160 SECCIONAL, el JUZGADO 29 PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de marzo de 2007, condenó al señor LUIS HIPÓLITO OSPINA GUZMÁN a la pena principal de 38 meses de prisión como autor responsable del delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso, según hechos que en el mencionado proveído fueron consignados de la forma como sigue: “ A eso de las 17:00 horas del 15 de marzo de 2004, en la avenida caracas No 69 A- 39 de esta ciudad, agentes del DAS capturaron a Luis Hipólito Ospina Guzmán con ocasión a orden de captura del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien para entonces se identificó con la cédula de ciudadanía N° 79.321.275 a nombre de Wilson Vela Avendaño. Adicionalmente se le halló en su poder una licencia de conducción con igual nombre, documentos cuya falsedad se estableció por vía judicial.” 2.

El procesado interpuso en contra de la sentencia reseñada el recurso de apelación alegando que por los mismos hechos ya había sido condenado, pues el Juzgado 47 Penal del Circuito de la ciudad emitió sentencia condenatoria en su contra por la comisión de los delitos de rebelión y falsedad en documento público en relación con los documentos que llevaba en su poder cuando fue capturado el día 15 de marzo de 2004. 2.1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató la apelación propuesta mediante fallo del 26 de noviembre de 2007, confirmando lo decidido por el a quo. 3. Ahora el señor OSPINA GUZMÁN, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela ampare su garantía fundamental, pues insiste en que fue condenado dos veces por el mismo hecho. 4.

En el trámite de la solicitud de amparo acudieron las autoridades accionadas quienes allegaron copia de las decisiones objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado LUIS HIPÓLITO OSPINA GUZMÁN, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto ha sido interpuesto en relación con una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 16 de marzo de 2007 y 26 de noviembre del mismo año, por medio de las cuales el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal la misma ciudad, lo condenaron a la pena principal de 38 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por el uso.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Encuentra la Sala que si el sentenciado LUIS HIPÓLITO OSPINA GUZMÁN o su defensor, consideraban que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, medio éste que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.

Tampoco resulta procedente el amparo, porque los fallos proferidos por los funcionarios accionados que por esta vía se cuestionan, no configuran causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar al accionante como coautor penalmente responsable del falsedad material en documento público agravada por el uso, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a la certeza de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del demandante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Es evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, que hoy cuestiona el accionante fueron proferidas en el año 2007, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela más de dos años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “interesado ”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por LUIS HIPÓLITO OSPINA GUZMÁN.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. _1247636078.doc