Micelio
T-46199 (28-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46199 República de Colombia LUIS EDGAR MOSQERA PEREA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46199 República de Colombia LUIS EDGAR MOSQERA PEREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 020 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el incidente de desacato presentado por el accionante LUIS EDGAR MOSQUERA PEREA, en razón de la presunta negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para cumplir la orden impartida por la Sala a través de fallo de tutela del 12 de noviembre de 2009 que concedió el amparo de su derecho fundamental del debido proceso, vulnerado por dicha autoridad judicial.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El señor LUIS EDGAR MOSQUERA PEREA promovió acción de tutela en contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, cuestionado las providencias por medio de las cuales le negaron la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

El cuestionamiento también lo hizo extensivo al proveído del 28 de septiembre de 2009 por medio del cual el Juzgado accionado se abstuvo de resolver de fondo la segunda solicitud de prisión domiciliaria, por cuanto no tuvo en cuenta “detalles sobre la situación en que se encuentra” su núcleo familiar y omitió ordenar la visita a su familia por conducto de la oficina de Asistencia Social, con el fin de constatar la situación en que se encuentran sus padres y sus menores hijos. 2.

Agotado el trámite respectivo, el 12 de noviembre de 2009 la Sala de Tutelas emitió fallo de primera instancia por cuyo medio concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, “dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar decisión por cuyo medio resuelva de fondo la nueva solicitud de prisión domiciliaria presentada por el sentenciado MOSQUERA PEREA, que atendió con auto de trámite de 28 de septiembre de 2009”. 3.

El accionante promovió incidente de desacato porque, a su juicio, el Juzgado accionado no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela; decisión de la cual afirma no se le ha suministrado copia. TRÁMITE INCIDENTAL Requerido el Juzgado demandado en los términos previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, aportó copia de la providencia del 20 de noviembre del año en curso por medio de la cual dio cumplimiento a la orden impartida y negó la prisión domiciliaria al sentenciado MOSQUERA PEREA como padre cabeza de familia y, al mismo tiempo, ordenó a los Asistentes Sociales de los Jueces de Ejecución de Penas, realizar las averiguaciones del caso para determinar bajo el cuidado de qué personas se encuentran los hijos menores del condenado.

También informó que no es factible establecer el lugar y fecha de la notificación del contenido de la anterior determinación al interesado, por cuanto el 26 de noviembre de 2009 remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a donde fue trasladado el interno. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para conocer de la solicitud interpuesta por el accionante, por cuanto el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez que profirió la orden de tutela.

En orden a resolver la solicitud de trámite incidental de desacato, la Sala considera que la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de amparo, desconocen la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías.

En torno de dicha situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez de tutela las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguardia de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho fundamental prohijado y la efectividad del amparo aplicado por el juez de tutela, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 prevé: “ Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 ejusdem consagra la figura del desacato, el cual opera cuando: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

Así las cosas, es evidente que la ley prevé dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. De esta manera, la persona que estima no restablecido el derecho tutelado en los términos previstos en el fallo respectivo, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió, cualquiera de estas opciones o las dos.

Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: “El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de la obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional”. (Subrayas no corresponden al texto original). En el caso concreto, la Corporación accionada, antes de ser requerida con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, emitió providencia que data de 20 de noviembre de 2009 por medio de la cual dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 12 de noviembre anterior y negó la prisión domiciliaria al sentenciado LUIS EDGAR MOSQUERA PEREA, por tanto, cualquier reparo sobre lo allí decidido deber hacerlo valer el interesado a través de los mecanismos de defensa ordinarios, cuales son los recursos de reposición y apelación. Precisado lo anterior, la apertura de incidente por posible desacato es improcedente, por ausencia de incumplimiento de la orden judicial impartida a través del fallo de tutela de esta Sala.

No obstante lo anterior, como el Juzgado accionado informó que la actuación de la vigilancia de la ejecución de la pena la remitió por competencia a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se ordena oficiar al Secretario del Centro de Servicios Administrativos para que notifique al sentenciado MOSQUERA PEREA del contenido de la providencia del 20 de noviembre de 2009, si aún no se hubiese procedido de conformidad.

Por último, en consideración a lo expresado por el actor, por conducto de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, remítasele copia del fallo de tutela emitido en este asunto, a título de información. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Abstenerse de iniciar incidente por desacato al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Oficiar al Secretario del Centro de Servicios Administrativos para que notifique al sentenciado MOSQUERA PEREA del contenido de la providencia del 20 de noviembre de 2009, si aún no se hubiese procedido de conformidad. 3.

Remitir al accionante copia del fallo de tutela proferido en este asunto, por conducto de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, a título de información. 4. Comunicar esta decisión a las partes, en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8