Micelio
T-46198 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46198 LUIS RICARDO MARTÍN CARVAJAL IMPUGNACIÒN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46198 LUIS RICARDO MARTÍN CARVAJAL IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 36 Bogotá, D.C, nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el señor LUIS RICARDO MARTÍN CARVAJAL, contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y al debido proceso, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelanta en la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá. LA DEMANDA Expone el actor que el 24 de julio de 2006 adquirió por compra realizada a la señora Elizabeth Alvarado Martínez el taxi de placas VDF 148, fecha desde la cual lo ha venido explotando económicamente como medio de subsistencia de él y de su familia.

Refiere que el 30 de marzo de 2009 le fue informado por la directora de atención al ciudadano de la Secretaría de la Movilidad que le había sido cancelada la licencia de tránsito 27634 y la tarjeta de operación CTO 14623 a nombre de Julio Antonio Aragón Chitiva, a través de la cual se legalizó la cancelación del registro del vehículo de placas SFA 587 y posteriormente la reposición de éste por el de placas VDF 148, en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 83 Seccional.

Sostiene que la decisión de dicha autoridad vulnera de manera flagrante sus derechos fundamentales ya es adquiriente de buena fe, nunca ha sido vinculado a ninguna investigación y tampoco se le ha comunicado limitación o exclusión del comercio del referido automotor. Su pretensión se encamina a que se deje sin efectos la orden proferida por la Fiscalía 83 Seccional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de noviembre de 2009 señalando que un objetivo primordial del legislador fue el incluir en el proceso penal políticas tendientes al restablecimiento del derecho, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación y los jueces están facultados para adoptar las medidas necesarias para cesar los efectos producidos por el delito y lograr que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban, con independencia de la responsabilidad penal.

Indicó que tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el delito no es fuente de situaciones jurídicas oponibles al afectado, razón por la cual el restablecimiento del derecho opera sin consideración a la buena fe que proclamen terceros adquirentes. En ese sentido, “la adquisición de ellos (los bienes) aun por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derechos (sic) y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima” Por ello, establecido que lo que dio lugar al restablecimiento del cupo de taxi de placas SFA 587 de propiedad del señor Julio Antonio Aragón Chitiva, por parte de la Fiscalía 83 Seccional fue el haberse acreditado que respecto de su vehículo se adelantó un falso trámite de reposición, a través del cual, por supuesta destrucción, se canceló el cupo de operación para en su lugar adjudicarlo al taxi de placas VDF 148 de propiedad del accionante, la medida no desbordaba los límites de la legalidad.

Adicionalmente, por cuanto la cancelación de los registros es apenas una medida provisional que puede decretarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que es irrevocable solo cuando se resuelva la responsabilidad del acusado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, razón por la cual su carácter es meramente preventivo.

Así, al encontrarse el proceso en curso, no habérsele negado el derecho de intervenir en él, y siendo las medidas adoptadas de carácter provisional, concluyó que nada le impedía al demandante hacer valer sus derechos dentro del proceso a través de un trámite incidental, circunstancias que conllevaban a la negativa del amparo. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el actor lo impugnó, señalando que si la medida adoptada por la fiscalía 83 tiene el carácter de provisional, no tiene por qué surtir efectos definitivos como aconteció en los hechos que fundamentaron la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Como lo ha señalado la Corte en repetidas oportunidades, el objeto de la tutela según el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por una acción u omisión de la autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio eficaz o idóneo de defensa judicial 2.

La demanda de tutela presentada por LUIS RICARDO MARTÍN CARVAJAL, se encamina a dejar sin efecto la resolución proferida el 22 de diciembre de 2008, a través de la cual la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá ordenó el restablecimiento del derecho del cupo del taxi de placas SFA 587 al señor Julio Antonio Aragón Chitiva, por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales. 3.

Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dicha autoridad hubiera incurrido en causales de procedibilidad, ni desconocido los derechos del accionante. Ello por cuanto lo que dio lugar a tal medida fue el haberse acreditado por parte de la Fiscalía 83 Seccional que el propietario del vehículo de placas SFA 587 taxi, modelo 1988 nunca lo había vendido por reposición, como tampoco el cupo, no obstante que en el certificado de tradición figuraba la cancelación de matrícula por supuesta destrucción total, lo que dio lugar a que se repusiera por el automotor de placas VDF 148.

Para adoptar tal determinación, la Fiscalía tuvo en cuenta el estudio grafoscopio realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación, en el cual se concluyó que los componentes constitutivos de cada una de las firmas suscritas en los documentos no se identificaban, ni se correspondían con los componentes de las muestras de referencia, hecho que llevaba como consecuencia, el restablecimiento del derecho con fundamento en lo previsto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), con el fin de que cesaran los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas volvieran al estado anterior, decisión que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, sino más bien ajustada al ámbito de la legalidad.

Ahora bien, como el actor alega su condición de tercero de buena fe, es preciso señalar que nada le impide hacerse parte en el asunto penal que allí se adelanta a través del trámite incidental aportando las pruebas que demuestren tal condición, o bien, el acudir a la vía civil contra el presunto responsable de la defraudación que lo llevó a adquirir el cupo, circunstancias que denotan claramente la improcedencia del amparo.

Acorde con lo que viene de verse, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencia de Sala Plena de 3 de diciembre de 1987.

PAGE