CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46197 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 15 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por SIMÓN RODRIGO DURANGO RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la empresa SOCIEDAD AGROQUÍMICA COLOMBIANA DE CALDAS S.A..
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes cuestionan la decisión proferida el 27 de enero de 2009 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia de 15 de junio de 2006 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, fallo de segunda instancia que resolvió la demanda ordinaria que la parte accionante propuso en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Sociedad Agroquímica Colombiana de Caldas S.A., negando las pretensiones dirigidas a obtener la reliquidación de la pensión de vejez. 2.
Como fundamento de la demanda, plantea que en un asunto similar al de su prohijado, fallado el 14 de agosto de 2006 -a menos de tres meses en que se resolvió el debate de su cliente- y donde quien demandó fue el señor Alfonso Zabala, el mismo Tribunal vinculado a esta actuación concedió las pretensiones, razón por la cual resulta cuestionable la disparidad de criterios, pues “…ambos trabajadores laboraron al servicio de la misma empresa desde octubre de 1.989 hasta marzo de 2.004, ambos cumplieron 60 años de edad en el mismo año, con apenas una diferencia de 3 meses, ambos devengaban más de un salario mínimo legal mensual vigente, ambos obtuvieron su inclusión en la nómina de pensionados del ISS a través de acciones de tutela en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, pero a ALFONSO ZABALA se le reajustó su pensión de jubilación, y a SIMÓN RODRIGO DURANGO no. Actualmente el señor ALFONSO ZABALA tiene una pensión de jubilación aproximada de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000) y el señor SIMÓN RODRIGO DURANGO tiene una pensión equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.” 3.
Expresa que su prohijado es una persona de 69 años de edad, con una expectativa de vida que decrece, con problemas médicos, sociales y familiares y que sus únicos ingresos dependen de la pensión, de tal forma que la sentencia cuestionada vulnera el derecho al mínimo vital, el principio de favorabilidad, el derecho a la igualdad y a la seguridad social. 4.
Apunta que la Sala de Casación Laboral, en su criterio, debió inaplicar por inconstitucional el artículo 93.3 del Decreto 2665 de 1998, por medio del cual se expidió el reglamento de sanciones, cobranzas y procedimientos del ISS, donde se prevé que las prestaciones económicas por los seguros de invalidez, vejez y muerte “…se causarán en la medida en que se cubran los aportes a que por los reglamentos está condicionada dicha causación”, disposición en que se sustentó el fallo atacado. 5.
Que se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia de segundo grado y ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, constituyen las pretensiones de la parte demandante. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, los accionados aportaron copia de la decisión judicial cuestionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Obviamente, la tarea se hace más exigente cuando existen pronunciamientos de cierre de la jurisdicción ordinaria, como en este caso donde se dictó fallo de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, abordados los ataques propuestos por el demandante, se tiene que parte de comparar fallos que no admiten similitud, como lo es el fallo de casación de 27 de enero de 2009 con la sentencia de segundo grado de 14 de agosto de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
Esa decisión de instancia, favorable al señor Alfonso Zabala y que según el demandante resolvió un asunto similar al de su cliente, no fue objeto de revisión por la Corte Suprema de Justicia, como sí lo fue la sentencia que se profirió en el pleito de Simón Rodrigo Durango Rodríguez, donde esa Colegiatura dijo: “Así las cosas, ante el desconocimiento del verdadero Ingreso Base de Liquidación, generado por la falta de cotizaciones desde octubre de 1989, conforme lo concluyó el Tribunal, no es posible establecer cuál es el salario devengado y que serviría de base al empleador para disponer el pago de los aportes, pues mientras esté pendiente su cancelación, no puede definirse concretamente el monto de la pensión cuya reliquidación se pretende, cuya incertitumbre ni siquiera logra dilucidarse con los documentos que denuncia el recurrente.
En consecuencia, no sólo es razonable y atendible la consideración fáctica y probatorio del Tribunal, para no acceder a las pretensiones de la demanda incoada, sino que, además, las normas que le sirvieron de soporte a su decisión se encuentran debidamente aplicadas.” Como se puede observar en esta decisión, tampoco es posible inaplicar por inconstitucional las normas que se consideraron para efectos de decidir el asunto, pues el máximo órgano de cierre de la jurisdicción especial ordinaria, consideró que sí eran aplicables y con ello las encontró ajustadas a la Constitución, no pudiendo ese razonable criterio resquebrajarse en esta instancia constitucional, no siendo en desmedró de los principios de autonomía e independencia judiciales y de la función que le corresponde a esa Colegiatura de cerrar las disputas ordinarias.
Si es preciso proponer una censura, ésta debe dirigirse al Tribunal Superior de Manizales, por no haber fundamentado debidamente la decisión que en menos de tres meses resolvió, de una manera completamente distinta, un asunto similar al del accionante, pues no se observa en dicha decisión –que dicho sea de paso tenía una integración de Sala distinta (ver folios 134 a 141)-, en tanto se apartó de su propio precedente, que se haya expuesto una justificación valedera para ello.
El derecho, como integridad, exige que cuando un juez resuelve un asunto de pilares fácticos idénticos a otro sobre el cual en el pasado ya se pronunció, se exprese una coherencia argumentativa que permita a los usuarios tener una posibilidad de anticiparse a sus decisiones, en vista de que sus derechos, se entiende, son siempre anteriores a éstas y a sus reclamos.
Cuando esa coherencia histórica se pierde o es precioso variarla, el juez debe fundamentar las razones de tal cambio, fundamentación que en la segunda decisión proferida y que se trae a colación en la demanda –fallo de 14 de agosto de 2006, demandante Alfonso Zabala- luce ausente. No obstante, quien debía reclamar contra tal providencia del año 2006, dada su incoherencia histórica e injustificada con los fallos del pasado, era la parte afectada –INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-, no así el ahora accionante en vista de que su asunto, de forma posterior a tal providencia –año 2009-, fue revisado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción, que lo encontró ajustado a la Ley y la Constitución. En vista de lo anterior, la Sala declara improcedentes las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ronald Dworkin, El imperio de la justicia. 1 10