CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46196 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 47 Bogotá. D.C., dieciséis de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ ERLY PINEDA GÓMEZ en contra del fallo proferido el 11 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 63 Seccional de Cali.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El vehículo campero Mitsubishi Wagon, V 3000, color blanco, con placas EVW 221, de propiedad de LUZ ERLY PINEDA GÓMEZ, fue inmovilizado el 18 de mayo de 2009, por cuanto en el mismo se desplazaron el sobrino de la accionante y otros delincuentes para cometer el hurto del que fue víctima BLANCA GIOVANNA PATIÑO. 2.
Expuso la accionante que el 29 de julio de 2009 el Juzgado ordenó la entrega del vehículo en su favor, sin embargo, después de múltiples diligencias para lograr su devolución, fue hallado el rodante en condiciones diferentes, por cuanto no había sido depositado en los patios de la Fiscalía en el momento de la inmovilización, y fácilmente se observa que fue usado durante los 80 días que estuvo a disposición de la Fiscalía; motivo por el cual ella se negó a recibirlo. 3.
Se quejó la demandante de que, no obste, comentar lo ocurrido a la Fiscalía 63 Seccional de Cali, no le ha respondido “ cuál debe ser el procedimiento para retirar el vehículo ”. Por lo anterior solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la “ información ” y “ reparación ”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 63 Seccional de Cali manifestó que ese despacho tuvo conocimiento de los hechos que hace referencia la accionante a través “ de comunicaciones que hiciera el Personero Municipal FRANCISCO JAVIER OSORIO RÍOS ”, a quien respondió el “ 28 de septiembre de 2009 ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo invocado, por cuanto, de una parte, no observó que la accionante hubiese formulado un “ derecho de petición ” a la Fiscalía, y de otra, ella ya instauró la correspondiente denuncia por lo ocurrido con su automotor, por tanto es dentro del proceso ordinario que se está surtiendo la investigación por dichas conductas irregulares, y es ese el escenario en el cual debe formular sus inquietudes.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta omisión de la Fiscalía accionada para suministrar información a la demandante relacionada con el procedimiento para obtener la devolución de su vehículo. 2. De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto i) la demandante no demostró que hubiese formulado a la Fiscalía 63 Seccional de Cali, petición alguna dirigida a obtener información respecto del procedimiento relacionado con la devolución de su vehículo y ii) la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar la reparación de perjuicios por daños antijurídicos perpetrados por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional o algunos de sus agentes. 3.
Si bien es cierto esta Sala en reiteradas oportunidades ha protegido los derechos fundamentales al debido proceso o petición según el caso, cuando los servidores judiciales se abstienen de responder las solicitudes a ellos formuladas por los usuarios de la administración de justicia, también es verdad que el amparo de alguna de estas garantías supone la existencia de la solicitud debidamente dirigida a la autoridad de la cual se exige una respuesta de fondo oportuna y congruente.
Lo anterior evidentemente no es el caso de la accionante, pues si bien indicó que “ se le comentó a la Fiscalía 63 Seccional unidad de seguridad pública (sic) y no me han (sic) respondido ”, no demostró este presupuesto fáctico de la demanda. 4. De otra parte, si lo que pretende PINEDA GÓMEZ es obtener la reparación por los presuntos perjuicios materiales derivados de acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe precisar que al juez de tutela no le corresponde señalar responsabilidades pecuniarias, porque además de carecer de competencia para ello por el propio mandato constitucional precitado, no cuenta con los elementos de juicio para eso, pues estos asuntos convergen en hechos que demandan un amplio escenario probatorio.
En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar, como regla general, que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tiene la virtualidad de dirimir asuntos litigiosos. Obsérvese por ejemplo que la Corporación precitada mediante sentencia T-1476 de 2000 señaló que: “ La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que está dirigido a lograr en forma inmediata la protección de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, previsión constitucional que descarta el trámite y posterior decisión respecto de derechos de contenido puramente patrimonial, como lo es la reparación de perjuicios por el daño causado, así éste se hubiere originado en la violación de un derecho fundamental.
Además, teniendo en cuenta que la acción de reparación tiene previsto un procedimiento especial, con la plenitud de las formas procesales tendientes a respetar los derechos constitucionales de las partes en contienda, que proporciona al juez certeza sobre los hechos, el grado de participación y el monto real de los perjuicios, la pretensión de lograr una indemnización, por la omisión o las falencias en el tratamiento, por vía de tutela, debe ser negada por improcedente ” –Resaltado fuera de texto-.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver al respecto sentencias T-528 de 1998 y T-038 de 1998 1 10