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T-46195 (27-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46195 A:/ALVARO DIAZ GARCIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 46195 A:/ALVARO DIAZ GARCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que el abogado GUILLERMO ARTURO VILLEGAS DUQUE formula en nombre de DAVID AGAPITO MARTÍNEZ Y ALVARO DÍAZ GARCIA, y en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y del Tribunal Superior del Villavicencio, a cuyo trámite se impondría la vinculación oficiosa de la Fiscalía 33 Seccional de Inírida, de no ser porque se advierte que aquél carece de legitimidad por activa para incoar la acción constitucional.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A Los señores DAVID AGAPITO MARTÍNEZ Y ALVARO DÍAZ GARCÍA la Fiscalía 33 Seccional de Inírida les profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo que se encuentran privados de la libertad desde el pasado 18 de julio de 2008. 2. Previo a una declaración de nulidad, el 16 de febrero de 2009 se celebró audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, disponiéndose nuevamente el 21 de mayo del mismo año la declaratoria de nulidad, a partir inclusive, del acta de aceptación de cargos. 3.

Refiere el libelista, que vencido el término de 120 días los enjuiciados solicitaron su libertad provisional, la que les fue negada. Se interpuso, inclusive, la acción de habeas corpus, sin que se les hubiesen sido reconocidos sus derechos. 4. Por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad provisional, el 22 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se pronunció confirmando la negativa a conceder el beneficio de la libertad provisional. 5.

El libelista considera que no existen otros mecanismos de defensa, que no está pendiente recurso alguno y que sin embargo sus prohijados permanecen detenidos, lo que considera violatorio de sus garantías superiores; adicional a ello informa, que al estar privados de la libertad y en lugar tan distante no pueden suscribir poder para presentar la demanda de tutela, por lo que invoca la protección del juez de tutela. 6.

De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la que convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, no resultando aceptable la excusa presentada por el libelista en cuanto a que la privación de la libertad les impide suscribir el poder. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 7.

En el asunto objeto de examen carece el libelista de poder especial para actuar como que el presentado ante el juez de la causa no convalida como ya se anotó su legitimidad en la acción constitucional. Luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la que de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de DAVID AGAPITO MARTÍNEZ y ALVARO DÍAZ GARCÍA. Por ello careciendo el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado GUILLERMO ARTURO VILLEGAS DUQUE por carencia de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7