CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46193 OSCAR FERNANDO VELILLA GÓMEZ IMPUGNACIÓN 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46193 OSCAR FERNANDO VELILLA GÓMEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 28 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelva la Sala la impugnación presentada por OSCAR FERNANDO VELILLA GÓMEZ, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se le negó el amparo a los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados por los Juzgados 28 Penal Municipal y 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela que allí se adelantara en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
ANTECEDENTES
1. OSCAR FERNANDO VELILLA GÓMEZ instauró demanda de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. 2. De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado 28 Penal Municipal, quien en sentencia de 18 de febrero de 2008 la negó, por cuanto el actor contaba con el mecanismo idóneo de defensa judicial, como lo era el acudir a la jurisdicción laboral y entrar a controvertir el derecho que pretendía, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín. 3.
Agotado el trámite anterior, OSCAR FERNANDO VELILLA GÓMEZ, acude al mecanismo de amparo, pues considera que los Juzgados 28 Penal Municipal y 21 Penal del Circuito de Medellín incurrieron en vías de hecho al señalarle que tiene la posibilidad de demandar en la vía laboral el aumento de su pensión, desconociendo que ello demora entre cuatro y cinco años, sin contar con el posterior proceso ejecutivo, lo cual le ocasiona un perjuicio irremediable.
Aspira a que el juez constitucional ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, proceda aumentarle su pensión por todo el año 2008 con su debida indexación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Sostuvo la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que el mecanismo de amparo solo opera de manera excepcional frente a otra acción de tutela cuando lleva implícita la transgresión al debido proceso, pues conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, que puede invocarse cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial y configure una verdadera vía de hecho.
Señaló que lo que busca el actor es atacar la actuación procesal adelantada con motivo de la acción de tutela promovida contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., controvirtiendo la decisión adoptada bajo su apreciación de ser contraria a la Constitución y la ley, buscando que la decisión le sea favorable a sus intereses, sin que ello sea de recibo, en tanto como lo ha señalado la Corte Constitucional, las decisiones judiciales adoptadas por el juez de tutela no permiten la intromisión de otro funcionario así sea constitucional, razones que la llevaron a negar el mecanismo de aparo.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el actor la impugnó, señalando que el juez constitucional le da más importancia a lo formal y procesal, que a lo sustancial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela. 2.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, es factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de Constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 3.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 3.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 3.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 3.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 3.4 Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En ese orden de ideas y como quiera que la protesta del actor se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia y no al trámite de la acción definida por las autoridades judiciales accionadas, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, tal como lo concluyó el juez constitucional, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-942 de 2006 � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.