CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46192 EDGAR GUILLERMO LONDOÑO ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46192 EDGAR GUILLERMO LONDOÑO ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 033 Bogotá D. C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR GUILLERMO LONDOÑO ZAPATA, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2009 con la cual la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Por hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2008, la Fiscalía formuló imputación en contra de EDGAR GUILLERMO LONDOÑO ZAPATA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en audiencia que tuvo lugar el 18 de marzo de 2008 ante un Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, cargo frente al cual se allanó el imputado.
Es así que, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, emitió fallo el 23 de enero de 2009 a través del cual condenó al procesado a la pena de 32 meses de prisión y multa por valor de $ 613.795, tras hallarlo responsable de la conducta punible referida. Notificadas las partes en estrados, ninguna manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. Agotado el trámite anterior, el ciudadano EDGAR GUILLERMO LONDOÑO ZAPATA presenta demanda de tutela contra el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín que conoció de las diligencias penales reseñadas, tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Como sustento de su pretensión señala demandante, el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al no realizar un examen riguroso al momento de ejercer control sobre el allanamiento, dado que desatendió el criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia en varios de sus pronunciamientos (sentencias del 18 de noviembre de 2008 y 8 de julio de 2009), en los que se absolvió a quienes fueron procesados por el delito de porte de estupefacientes, basándose en el principio de lesividad.
Advierte así, no se interpuso recurso de apelación contra el fallo porque su defensor no lo consideró necesario dado el mecanismo por el que se llegó a dicha decisión – allanamiento a la imputación-, y si bien existe la posibilidad de promover la acción de revisión, nada le impide que acuda a la acción constitucional en orden a obtener la protección inmediata de sus garantías.
Por ello, demanda el amparo para sus derechos constitucionales y como consecuencia solicita, se adopten los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la petición de amparo dado que la acción no puede ser utilizada para controvertir la prueba o hacer valer su propia apreciación sobre la misma, ni menos para revivir espacios procesales fenecidos, como que, de las diligencias se advierte que el actor pudo intervenir en la audiencia de lectura de fallo en aras de interponer los recursos de ley, pero decidió no asistir, no obstante lo cual aún le queda la posibilidad de acudir a la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugna el fallo de tutela retomando para el efecto los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso penal seguido contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para plantear la aplicación de los precedentes que ahora invoca, como en efecto lo pudo hacer de haber interpuesto el recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos al interior del proceso penal, de manera que, si tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldo su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que el fallo cuestionado adquiriera firmeza.
De otra parte, si se advierte el contenido de las pretensiones de la demanda, dirigidas en esencia, a obtener la aplicación de un precedente que considera el peticionario le resulta favorable en cuanto decantó el criterio para emitir condena por el porte de estupefacientes en mínimas cantidades, resulta evidente que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para ello, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al amparo de la causal 6ª allí señalada, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que en este caso se obtuvo, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio y la normatividad aplicable al asunto, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por EDGAR GUILLERMO LONDOÑO ZAPATA es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 11