Micelio
T-46191 (28-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 46191 Fabio Norberto Pabón Porras. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 46191 Fabio Norberto Pabón Porras. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 20 Bogotá, D. C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Fabio Norberto Pabón Porras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala el libelista que mediante sentencia del 17 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de acceso carnal violento, decisión que al ser impugnada las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.

Fabio Norberto Pabón Porras acude directamente al juez en procura de amparo para que le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicita se ordene a la Corporación Judicial referenciada decida el recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que, si a bien tenía ejerciera su derecho de contradicción. 2.

El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que mediante sentencia del 22 de los corrientes decidió el recurso de apelación interpuesto frente al fallo condenatorio proferido en el proceso que cursa contra Fabio Norberto Pabón Porras, y anexó copia de la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En el asunto sub-exámine, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Fabio Norberto Pabón Porras se encuentra orientada a conseguir que la Corporación Judicial accionada tome la decisión que en derecho corresponda respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga a través de la cual resultó condenado como autor responsable del delito de acceso carnal violento. 4.

Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por el Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se infiere que mediante proveído del 22 de los corrientes mes y año esa autoridad judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 17 de mayo de 2007, a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad condenó a Fabio Norberto Pabón Porras a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de acceso carnal violento, es decir, que para este momento del trámite constitucional ya la autoridad accionada ha superado la omisión que originó la inconformidad del libelista.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Fabio Norberto Pabón Porras. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. PAGE 7