CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 46189 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 46189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 47 Bogotá. D.C., dieciséis de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFREDO TRUJILLO MORALES en contra del fallo proferido el 10 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° Penal del Circuito de Neiva y 3° Penal Municipal con Función de Garantías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso ALFREDO TRUJILLO MORALES -procesado como presunto autor de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego- que se encuentra privado de la libertad desde el 26 de diciembre de 2008 por disposición del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva.
Agregó que en el curso del proceso adelantado en su contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, había programado la finalización del juicio oral para el 09 de noviembre de 2009, sin embargo la audiencia fue aplazada para el 16 de febrero de 2010 por causas ajenas a su voluntad. 2. Se quejó el accionante de la anterior decisión, por cuanto con ella se prologó injustificadamente su detención. 3.
Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, ordenar su “ libertad inmediata ”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva se opuso a la demanda, por cuanto los jueces de conocimiento no tienen facultades oficiosas para disponer sobre la libertad o encarcelación de un acusado, hasta tanto enuncie su sentido del fallo, por tanto ningún reclamo por violación al derecho de la libertad le puede ser atribuido.
De otra parte, informó que la actuación adelantada contra ALFREDO TRUJILLO MORALES y su compañero de causa FRANCISCO JAVIER DUARTE CHARRY no ha culminado, por cuanto este último -quien inicialmente suplantara su identidad por la de JUAN CARLOS PINEDA TABORDA-, solicitó, por intermedio de su defensor, el aplazamiento de la audiencia. 2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva manifestó que “ una vez agotadas las audiencias preliminares, (…) la carpeta correspondiente a la investigación en mención fue remitida al Centro de Servicios Judiciales para el trámite correspondiente” e informó que no se encuentre en curso petición alguna del accionante.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó la protección solicitada por improcedente, toda vez que el accionante debe solicitar la libertad al juez de control de garantías y de forma excepcional, acudir a la acción de hábeas corpus. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Análisis del caso concreto 1. Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. 2.
En consecuencia, en el caso sub exámine es clara la improcedencia de esta acción constitucional, por cuanto el demandante solicitó la libertad inmediata por este medio en remplazo de los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para ese efecto. La Sala debe recordarle al accionante que la petición de libertad debe formularla ante el juez de control de garantías de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala al indicar que: “ el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
“Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una formula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial ”. 3.
De otra parte se advierte que los diferentes aplazamientos de la audiencia para finalizar el juicio oral, en sí mismos no son constitutivos de vulneraciones al debido proceso, pues fueron decisiones tomadas en garantía del derecho de defensa de los mismos procesados. Se observa que TRUJILLO MORALES omitió mencionar en la demanda, que dichas suspensiones se generaron, -como lo informó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva- por las solicitudes formuladas primero por el defensor público, -HERNANDO LOSADA PUENTES-, luego por el defensor RUBIEL RAMÍREZ CORTÉS, -quien ante la inasistencia de un testigo de descargo solicitó el aplazamiento de la audiencia y la conducción del mismo-.
En síntesis, considerando que el accionante no acudió ante el juez de control de garantías para solicitar la libertad, y la Sala no advierte vulneración alguna al debido proceso, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado, no sin antes aclararle al demandante que el mecanismo c onstitucional idóneo para solicitar el amparo de su derecho fundamental a la libertad, no es la acción de tutela, sino el hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006- cuando quiera que el afectado se halle privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales siempre que previamente haya agotado diligentemente los instrumentos ordinarios.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � CAPITULO III. AUDIENCIAS PRELIMINARES.
ARTÍCULO 153. NOCIÓN. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.
ARTÍCULO 154. MODALIDADES. (…) 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. (…) � Folio 14 � Folios 14 y 15 � Artículo 30 de la Constitución Política. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. -Resaltado fuera de texto- 1 12