CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46188 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 15 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RODRIGO GÓMEZ ECHEVERRI, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la FISCALÍA 83 SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante el 25 de febrero de 2009 fue condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín a la pena principal de 105 meses de prisión como responsable de los delitos de suministro de droga a menor, acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años, decisión que no fue objeto de recursos. 2.
Cuestiona la actuación procesal, pues en su criterio no le fue respetado el derecho de defensa, pues quien representó sus intereses actuó de manera pasiva, a tal punto que él, en su condición de abogado, fue quien recurrió la acusación, solicitó nulidades y elaboró los diferentes escritos que a la postre no fueron considerados en la actuación. 3.
Igualmente, sostiene que las pruebas no se valoraron de acuerdo a los cánones de la sana critica, que fue vinculado tardíamente a la investigación, que se omitieron los medios de convicción que le eran favorables y que se incurrió en actuaciones que denotan un interés por condenarlo, además de una vulneración al derecho a la honra tras ser exhibido en los medios de comunicación como un miembro de una “banda de pederastas”.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que el accionante estuvo asistido por su defensor de confianza y adicionalmente, en su condición de abogado, ejerció activamente la defensa de sus intereses, por lo que “…resulta ilógico que teniendo conocimiento de la presunta pasividad de su apoderado, el actor como profesional del derecho no hubiera ejercido como lo hizo durante todo el proceso al defensa de sus intereses.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el accionante impugnó la anterior decisión. En ese sentido, apuntó que su defensor, “…como se puede apreciar por su desempeñó en el proceso, actuó con deslealtad y animado por la mala fe.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice la Sala confirmará el fallo impugnado, pues incumple la demanda las condiciones que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales, en tanto el accionante plantea censuras que bien pudo formular en el trámite del proceso judicial, lo cual no realizó y que ahora, con el argumento de que no fue adecuadamente representado, pretende sean consideradas como argumentos de constitucionalidad en contra de la decisión atacada.
En esa medida, si el actor tenía la convicción de que el “desempeño en el proceso” de su defensor fue desleal y “…animado por la mala fe”, dicha queja ameritaba una actuación inmediata en la vigencia del diligenciamiento, en tanto se trataba de un abogado contractualmente designado que podía remplazarse por otro con ese mismo vínculo o por uno de oficio.
En aquellos eventos donde la incuria en la defensa pretende descargarse en la gestión de los abogados con vínculo contractual, esta Sala ha dicho: “Y si bien el accionante expone que los profesionales del derecho que lo representaron incumplieron sus deberes no sólo éticos sino también contractuales, tal asunto no puede implicar, per sé, un atentado a sus derechos fundamentales, pues si aquellos no ejercieron todos los actos defensivos a los que en virtud de un acuerdo contractual se comprometieron, ello de contera no puede derivar la violación a su derecho de defensa, sino más bien en un posible incumplimiento de obligaciones civiles que podría deparar en una responsabilidad patrimonial, siempre y cuando se demuestre que el apoderado participó, ya sea activa o pasivamente, en la defensa de los intereses del representado, así no hubiese sido en la forma convencionalmente acordada.” Y, bajo esa misma línea, también se ha manifestado: “Como ha sido puntualizado por la Sala, la defensa técnica suele materializarse a través, entre otros, de actos de contradicción probatoria y de impugnación. Es del fuero interno y de la versación y actitud ética del profesional que la asume, determinar el momento y la forma de ejercerlos, según la estrategia que adopte, que puede comprender el ejercicio amplio de ambas atribuciones, o de solo una de ellas, o un atento control sobre el devenir procesal con prescindencia inclusive de ambas durante alguna de las fases del proceso”.
Fallo de Casación, 26 de enero de 2005, proceso No. 22383. Como lo relató el A Quo, el procesado en su condición de abogado actuó diligentemente en toda la actuación y, por esa misma razón, sorprende que ahora descargue toda la responsabilidad por lo que considera vacios en la garantía de la defensa, en la gestión de su abogado contractual, mismo que mantuvo hasta el final del proceso.
Recordemos que, en materia de tutela y cuando este instrumento constitucional se dirige a poner en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas, le corresponde al demandante “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.
Subrayas fuera del original. Dicha carga no se cumple en el sub júdice, pues si la gestión defensiva no estaba conforme a los intereses del procesado, éste avaló tal circunstancia remplazándolo en sus funciones a lo largo del diligenciamiento, sin exponer queja alguna al respecto. Como la intervención del juez de amparo sólo es procedente de forma subsidiaria, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial” -Negrillas fuera del original-, se impone confirmar el fallo impugnado, en vista de que el actor tuvo la oportunidad de proponer las censuras ahora expuestas al interior del proceso penal y no lo hizo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de febrero 14 de 2007, proceso 28931. � Ibídem. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa(sic) sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 1 9