CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46187 ELBA MARÍA DAZA MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46187 ELBA MARÍA DAZA MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 033 Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante ELBA MARÍA DAZA MONTOYA, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2009 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo para los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, trabajo y mínima vital, a la vez que tuteló derecho fundamental de petición vulnerado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la ciudadana ELBA MARÍA DAZA MONTOYA que en su calidad de desplazada por la violencia junto a su grupo familiar, ha acudido en diferentes oportunidades ante Acción Social donde le indican que la ayuda para sus menores hijos se encuentra consignada en el banco, sin embargo no le entregan la tarjeta respectiva y la dejan esperando.
Asimismo señala, elevó derecho de petición el 18 de mayo de 2009 solicitando ser postulada y calificada a efectos de obtener el subsidio para la adquisición de vivienda, al igual que la suma equivalente a 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes en orden a poner en marcha un proyecto productivo, sin que hubiese recibido respuesta alguna.
En tales condiciones, la prenombrada promueve demanda de tutela por cuando considera que con la actuación de las demandadas se vulneran sus derechos fundamentales de petición, vida en condiciones dignas, igualdad, trabajo y mínimo vital. En consecuencia solicita, se adopten los correctivos del caso en orden a ser postulada y beneficiada con las ayudas referidas, así como reclama la inclusión de sus menores hijos en los programas de familias en acción. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia de la acción frente a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, trabajo e igualdad toda vez que no se evidencia prueba alguna que permita afirmar que la accionante se postuló formalmente a alguna de las convocatorias para los subsidios de vivienda dirigidas a la población desplazada, pues solo se sabe de la solicitud elevada el pasado 18 de mayo de 2009.
Es así que, concedió el amparo al derecho de petición dada la especial condición de la demandante, ordenando para tal efecto a las demandadas ofrecer toda la orientación e información del trámite que debe seguir para postularse y acceder al subsidio de vivienda, teniendo en cuenta que la respuesta ofrecida por Acción Social el pasado 1º de diciembre anterior, no resuelve de fondo las inquietudes manifestadas en torno a derecho de petición presentado en la fecha referida.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la decisión insistiendo en la procedencia del amparo y solicita para el efecto, se emita un pronunciamiento claro y preciso sobre los derechos y ayudas humanitarias y demás prórrogas atrasadas. Asimismo precisa, tampoco se dijo nada sobre la inclusión de sus hijos en familias en acción CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.
Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.
En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante, por razón de la negativa a ofrecer una solución a su situación de desplazamiento a través de la ayuda humanitaria que ello conlleva, así como reclama la entrega del subsidio de vivienda y ayuda económica para iniciar un proyecto productivo.
En orden a resolver la impugnación propuesta impera destacar que el desplazamiento forzado demanda cada día mayor atención por parte del Estado y acciones positivas de las autoridades dirigidas a atender con efectividad la crisis humanitaria y la situación de emergencia ocasionada. Esa población, dada su debilidad manifiesta, merece una atención especial y las autoridades deben garantizarle una pronta, adecuada y completa asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas.
En el evento en que ello no ocurra, la acción de tutela se muestra como mecanismo idóneo para procurar el respeto y concreción de sus derechos fundamentales, a efectos de que se logre una atención seria y rápida, un compromiso más dinámico y solidario de los entes encargados de prestar la ayuda humanitaria requerida. Al respecto, la Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, dispone que a la Red de Solidaridad Social, hoy Acción Social, corresponde coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las actividades que debe desarrollar están la de promover, entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, y promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población. La ley contempló la obligación de brindar ayuda humanitaria de emergencia. Aunque inicialmente se previó por el término de tres meses, en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 la Corte Constitucional precisó que la duración de esa ayuda es, en principio, la que determine la ley, pero que puede prorrogarse por tres meses más para ciertos sujetos.
Así mismo, manifestó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley: quienes estén en situación de urgencia extraordinaria y quienes no estén en condiciones de asumir su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, quienes por su avanzada edad o por sus condiciones de salud no están en condiciones de generar ingresos.
Esa situación se esclareció luego con la sentencia C-278 del 18 de abril de 2007, en la que se afirmó que aunque el término de tres meses de la ayuda humanitaria de emergencia es corto, no necesariamente es contrario a la Constitución, pero sí declaró inexequible las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, al considerar que “le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad”.
El segmento restante del citado parágrafo lo declaró exequible, en el entendido que “la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”. Contrastado lo anterior con los elementos de juicio allegados al presente tramite, se tiene que efectivamente la accionante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que haya acudido a las autoridades demandadas en procura de obtener la prórroga de ayuda de humanitaria de emergencia entregada por Acción Social desde el momento de su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUDP-, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las entidades demandadas estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada al respecto por la aquí tutelante, debiendo tenerse en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
En tal sentido, es necesario precisar que el juez constitucional no puede conceder el amparo de protección bajo tales condiciones siendo que, en todo caso el grado de vulnerabilidad personal y de su grupo familiar que eventualmente amerite ese tipo de ayuda a favor de la actora, está supeditada a la verificación por Acción Social, conforme a los turnos previamente establecidos, en razón de las constantes solicitudes presentadas por personas que se encuentran en similar situación, en aras de respetar el principio de igualdad, por lo que le corresponde a la demandante elevar la correspondiente solicitud ante Acción Social a efecto da dar inicio al trámite necesario para obtener la prórroga pretendida.
De otra parte, en cuanto hace referencia al subsidio de vivienda familiar y ayuda económica para inicio de un proyecto productivo que reclama la accionante, se tiene que en efecto, mediante derecho de petición elevado el pasado 18 de mayo de 2009, la señora ELBA MARÍA DAZA MONTOYA solicitó la entrega de dichos componentes de ayuda, pedimento frente al cual no se ofreció una respuesta congruente por lo que el Tribunal concedió el amparo al derecho de petición y emitió las órdenes del caso para que las demandadas orientaran ampliamente a la demandante en torno al trámite y demás requisitos que debe acreditar para acceder al subsidio de vivienda dirigida a la población desplazada, decisión de la cual se hace partícipe la Sala, pues aunque no se desconoce que dada su debilidad manifiesta la comunidad desplazada merece una atención especial, tampoco puede pretenderse que a instancias de éste mecanismo de protección excepcional se pretermitan los procedimientos que para hacerse acreedor de los diferentes componentes de ayuda ha señalado la normatividad que rige la materia, requisitos que en el caso del grupo familiar de la accionante ni siquiera han sido verificados por cuanto hasta ahora no ha presentado la correspondiente postulación según se ha informado en la presente actuación. Bajo ese contexto, ningún reparo le merece a la Sala la decisión del a quo, sin embargo, la orden emitida para dar cumplimiento al amparo será adicionada en el sentido de requerir a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que le ofrezca a la accionante toda la orientación e información en cuanto al trámite y requisitos que debe cumplir para acceder a la entrega del componente de ayuda económica para el proyecto productivo, teniendo en cuenta que ese también fue uno de los requerimientos contenido en el derecho de petición objeto de la protección constitucional.
Finalmente, ninguna vulneración a las garantías fundamentales de la accionante se vislumbra por razón de la no inclusión de sus hijos en los programas de familias en acción, porque según se logra constatar en oficio suscrito por la Asesora del Programa Familias en Acción y remitido a la peticionaria el pasado 1º de diciembre de 2009, uno de los menores hijos de la señora ELBA MARÍA ya se encuentra inscrito en dicho programa, mientras que el otro menor no aparece allí registrado, habiéndosele indicado a donde debía acudir para lograr su inclusión. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, con la adición reseñada.
En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.- ADICIONAR la orden impartida para dar cumplimiento al amparo concedido, en el sentido de requerir a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para que le ofrezca a la accionante toda la orientación e información en cuanto al trámite y requisitos que debe cumplir para acceder a la entrega del componente de ayuda económica para el proyecto productivo, teniendo en cuenta que ese también fue uno de los requerimientos contenido en el derecho de petición objeto de la protección constitucional. 3.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-419 del 22 de mayo de 2003. Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1635 del 27 de noviembre de 2000, SU-1150 del 30 de agosto de 2000, T-327 del 26 de marzo de 2001 y T-721 del 20 de agosto de 2003. � Sobre el particular puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional T- 496 del 29 de junio de 2007. 13