CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46186 República de Colombia ORLANDO PARRA ARCILA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46186 República de Colombia ORLANDO PARRA ARCILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 040 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor ORLANDO PARRA ARCILA, en contra del fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Estrella, la Alcaldía Municipal de esa localidad y el agente de tránsito Horacio Soto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ORLANDO PARRA ARCILA afirma que el 27 de octubre de 2009 cuando se desplazaba en el vehículo automotor de su propiedad, en el sector de la carrera 48 con calle 98 sur, corregimiento La Tablaza del Municipio de La Estrella, fue requerido por la autoridad de tránsito y “ le impuso un comparendo” que le generó una sanción de $496.890, por haber adelantado en doble línea continua.
A pesar de haber cancelado el valor de la sanción, el sitio donde se presentó el hecho está en obra y los vehículos que por ahí transitan deben soportar congestiones e incomodidades. Además, la maniobra de adelantamiento que ameritó la imposición del comparendo la hizo en la línea recta más prolongada que existe en el tramo de la carretera porque, a su juicio, no está debidamente señalizada con líneas continuas y discontinuas.
Agrega que el artículo 5º de la Ley 769 de 2002 que contempla lo relacionado con la demarcación y señalización vial no ha sido reglamentada, a pesar de que el Ministerio de Transporte determinó que a ello debía procederse dentro de los 60 días siguientes a la “sanción de la norma”. Precisa que el citado artículo no puede aplicarse porque no se han determinado las especificaciones técnicas que se deben tener en cuenta al momento de realizar la señalización vial y, en tales condiciones, la sanción impuesta desconoce el debido proceso porque no se puede incurrir “ en violación de lo que no existe”.
Además, el agente de tránsito consignó en el comparendo como código de infracción el 80, pero como allí no está “relacionado el motivo ” debió consignar en el acápite de observaciones que obedecía “al adelantamiento en doble línea continua, Ley 762/02”. Refiere que es consciente de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para atacar el acto administrativo proferido en su contra; sin embargo, la cuantía del reclamo conllevaría a que su caso no fuera resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, motivo por el cual acude a la solicitud de tutela.
Por lo anterior, solicita amparar la garantía fundamental del debido proceso y declarar que el inciso 1º del artículo 5º de la Ley 769 de 2002 no ha sido reglamentado por el Ministerio de Transporte y, por tanto, no puede aplicarse dando alcance a la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, disponer: i ) que la sanción de tránsito impuesta es “ injusta”, ii) devolver el dinero consignado por concepto de multa y iii) eliminar la inscripción del comparendo de las centrales de datos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Medellín, con auto de 27 de noviembre de 2009 admitió la demanda y ordenó vincular a las accionadas. 2. La Coordinadora del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte, indicó que los organismos de Tránsito Departamental y Municipal son los ejecutores de las políticas en materia de tránsito por ser los encargados de la vigilancia, dirección y control del cumplimiento de la normatividad que regula dicha materia en su jurisdicción. Así, el organismo de tránsito tiene competencia en tema relacionado con sanciones y procedimientos contra los infractores de normas de tránsito.
El agente de tránsito es un funcionario o persona civil con autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte terrestre, mientras que el comparendo es la orden formal de notificación para que el contraventor se presente a la autoridad de tránsito por la comisión de la infracción, donde puede hacer valer sus derechos. 3.
Por su parte, el Secretario de Tránsito y Transporte de La Estrella, al atender el requerimiento de la autoridad competente, pidió negar el amparo invocado, por cuanto la tutela no es el mecanismo indicado para obtener el reconocimiento de las pretensiones de la demanda. Precisó que las tomas fotográficas aportadas por el accionante acreditan que la vía por donde transitaba si estaba demarcada.
El hecho de que el artículo 5º de la Ley 769 de 2002 no esté reglamentado, no impide imponer sanciones por infracciones al Código Nacional de Tránsito Terrestre. Además, si la demarcación de la vía es técnica o no es un aspecto que debe demostrar el interesado. Contrario a lo afirmado por el actor, el código 80 consignado en el comparendo consagra como infracción adelantar en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel o donde la señal de tránsito lo indique, correspondiendo para este evento la línea continua.
Además, el Ministerio de Transporte expidió el manual de señalización en el cual técnicamente establece la manera de demarcar la línea central, atendiendo los tramos de visibilidad de la vía. 4. El Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de tutela. Estimó que el accionante no agotó el trámite de “recurso alguno ante la dependencia de tránsito que lo sancionó” y, en tales condiciones, no es procedente la acción constitucional atendiendo su carácter subsidiario y residual, máxime cuando no fue instituida para hacer cumplir el ordenamiento legal o cuestionar su constitucionalidad. 5.
El actor impugna el fallo. Sostiene que la imposición de una sanción sin mediar norma expresa vulnera el debido proceso y la dignidad humana, motivo por el cual solicita revocar la sentencia y, en su lugar, conceder el amparo demandado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín. La demanda de tutela presentada por el señor ORLANDO PARRA ARCILA se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección se ordene inaplicar por vía de la excepción de inconstitucionalidad el artículo 5º de la Ley 762 de 2002 y, en consecuencia, declarar que la sanción impuesta por infringir una norma de tránsito es “injusta”.
En orden a decidir la impugnación interpuesta, advierte la Sala que la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria no es el mecanismo indicado para establecer si el artículo 5º de la Ley 762 de 2002 es inexequible por contrariar un mandato de rango superior o no, porque para ello el interesado debe acudir a la acción de constitucionalidad prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política y cuyo trámite fue asignado de manera expresa a la Corte Constitucional.
De otra parte, como la pretensión del actor se orienta a que se deje sin efecto la orden de comparendo No. 19938 por medio de la cual se le notificó de su presunta responsabilidad como contraventor por infringir una norma del reglamento de tránsito, debe resaltarse que la tutela tampoco es procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionarla.
Al respecto la Corte Constitucional ha precisado: “(…) si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias.
No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de ser idóneo para alcanzar una protección cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado, lo cual implica que tenga la aptitud suficiente para que a través de él se restablezca el derecho vulnerado o se proteja su amenaza” (lo resaltado es del texto original).
En el asunto examinado, el actor omitió acudir al proceso contravencional por infracciones de tránsito previsto y regulado en el artículo 134 y siguientes del Código Nacional de Tránsito Terrestre, con el fin de rebatir la contravención atribuida aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela y, en su lugar, optó por pagar la sanción; evento en el que la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La circunstancia de no haber agotado el mecanismo de defensa mencionado, impide considerar al accionante habilitado para acudir al amparo constitucional, pues la tutela como instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.
Por ello, cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional ". Como quiera que la decisión del juez de tutela de instancia de negar el amparo de tutela deprecado es acorde con lo acreditado en el diligenciamiento, se impone para la Sala su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2006. 8 10