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T-46185 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46185 NESTOR ARTURO CASTELLANOS CARRANZA PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46185 NESTOR ARTURO CASTELLANOS CARRANZA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el señor NESTOR ARTURO CASTELLANOS CARRANZA, contra las Fiscalías 243 y 253 Seccional y 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al particular Bernardo Villa Mejía, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por dichas autoridades en la actuación penal que se adelantó en contra del señor Villa Mejía, por el presunto delito de constreñimiento ilegal y/o amenazas.

ANTECEDENTES

1. NESTOR ARTURO CASTELLANOS CARRANZA y Néstor Arturo Castellanos García, instauraron denuncia penal en contra de Bernardo Villa Mejía, por el delito de constreñimiento ilegal y/o amenazas. El fundamento lo constituyó el estar siendo extorsionados por el denunciado quien obligó al señor Néstor Arturo Castellanos García, padre del accionante, a firmar una letra de cambio por valor de $6`000.000, luego de que éste, como empleado de la firma Especio Comunicación & Diseño, se apropiara de la suma de dos millones de pesos que le fueran entregados para la cancelación de varias cuentas.

Con posterioridad a ello, el señor Bernardo Villa volvió a llamar al señor Castellanos García y le indicó que su hijo se había hurtado $12`000.000 más, obligándolo a suscribir un nuevo título valor por $18`000.000, pues de lo contrario lo mandaría a la cárcel. 2. De la actuación correspondió conocer a la Fiscalía 243 Seccional, quien en proveído de 10 de junio de 2005, se abstuvo de iniciar investigación y dispuso el archivo de las diligencias, decisión que al ser impugnada, fue revocada por la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que “ se practiquen las pruebas necesarias para determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos…”. 3.

Reasignado el asunto a la Fiscalía 253 Seccional, y evacuadas varias pruebas, el 10 de diciembre de 2008 se inhibió de proferir apertura de instrucción. Impugnada la decisión, el 10 de agosto de 2009 fue confirmada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior. LA DEMANDA NESTOR ARTURO CASTELLANOS CARRANZA interpone la acción de tutela, asegurando que las autoridades accionadas incurrieron en causal de procedibilidad al no dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, e igualmente por omitir la valoración lógica y razonada del material probatorio contenido en la preclusión de la investigación que a su favor decretara la Fiscalía 19 Local, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

Sostiene que el Fiscal 253 Seccional incurrió en error manifiesto, al omitir la práctica de pruebas, teniendo por más de 22 meses el proceso en su despacho e ignorar las pruebas ya existentes y allegadas, como también por no realizar una evaluación objetiva, lógica, racional y de sana crítica, realizando una valoración subjetiva, caprichosa y arbitraria.

La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior, también incurrió en error manifiesto y evidente en la falta de un juicio valorativo de la prueba, pues ignoró, desconoció, descalificó y omitió la decisión emitida por su homóloga el 19 de julio de 2007 que revocó el auto inhibitorio del 10 de junio de 2005 y le ordenó al fiscal 253 que adelantara la investigación por los delitos de extorsión y constreñimiento ilegal y practicara pruebas puntuales, lo cual nunca se realizó. Pretende que el Juez constitucional anule las resoluciones de 10 de junio de 2005, 10 de diciembre de 2008 y 10 de agosto de 2009 proferidos en su orden por los Fiscales 243 y 253 Seccionales y 22 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se profiera la “sentencia de reemplazo”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado de las demandas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. El fiscal 253 seccional sostiene que ese despacho investiga a los señores NESTOR ARTURO CASTELLANOS CARRANZA y Néstor Castellanos García por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, falso testimonio y fraude procesal, quienes a lo largo de la investigación han ejercido una serie de acciones para que se les protejan sus derechos, incluida una recusación que no prosperó, al igual que una denuncia penal por prevaricato en su contra, la cual fue archivada.

Expone que el padre del hoy accionante, interpuso ante esta Corporación demanda de tutela por los mismos hechos, la cual fue negada en sentencia de 31 de marzo de 2009. La Fiscal 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que la decisión adoptada fue producto de la valoración de cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en la decisión de 10 de diciembre de 2008, a través de la cual la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá se inhibió de abrir investigación formal en contra del señor Daniel Tavera López, y la emitida el 10 de agosto de 2009 por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto la confirmó, por considerar que se incurrió en causales de procedibilidad. 4.

Para la Corte resulta claro que la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó los hechos y pruebas que le llevaron a precluir la instrucción, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma. Se aprecia que la autoridad accionada, en la mentada providencia, analiza las pruebas obrantes en la actuación, lo que le permitió concluir que tanto el aquí accionante como su padre le mintieron a la justicia y engañaron a la fiscalía 19 local y a esa delegada al hacerles creer que eran víctimas de la pretendida extorsión que jamás ocurrió y donde tuvieron la capacidad de elaborar una denuncia por hechos que saben no sucedieron.

De lo allí resuelto, colige la Sala, que tal determinación es producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y no el resultado de la voluntad o capricho del funcionario, razón por la que no es posible sostener que sea constitutivo de una de las causales genéricas ni especiales de procedibilidad de la acción. 5.

Igual situación se concluye de la revisión de la providencia de fecha 10 de agosto de 2009, pues se aprecia que la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, señala los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la conclusión de confirmar la providencia recurrida, no resultando de recibo afirmar que ello sea producto del subjetivismo o arbitrariedad.

En efecto, de la revisión de la resolución cuestionada, se aprecia que la Delegada ante el Tribunal Superior tuvo en cuenta la denuncia presentada por el actor y su padre, el actuar irregular de CASTELLANOS CARRANZA al tomar un dinero que se le había confiado, el requerimiento que le hizo el sindicado para que lo devolviera, la posible tipificación del delito de extorsión, el cual “ se caracteriza por la fuerza compulsiva desplegada por el delincuente que lleva a su víctima a doblegar su querer a cumplir con una exigencia, no porque su voluntad así libremente se imponga, sino por el hecho de que la consternación, la zozobra, el miedo, el temor, entre otros presupuestos, lo llevan a actuar tal y como se lo piden”, elementos que en su criterio no concurrían, toda vez que no existía el aprovechamiento económico ilícito, pues pedir una garantía aduciendo que no lo denunciaría para evitar ir a la cárcel, podía resultar reprochable, más no punible, ya que lo que se buscaba era garantizar la recuperación de los dineros desfalcados.

En consecuencia, como quiera que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, ya que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, la demanda de amparo no procede. 6. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por NESTOR ARTURO CASTELLANOS CARRANZA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SLAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942/06.