CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46184 José Ediel González Jaramillo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46184 José Ediel González Jaramillo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 20 Bogotá, D. C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por José Ediel González Jaramillo, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 25 de enero de 2002, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de de Medellín absolvió a José Ediel González Jaramillo de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, decisión que al ser impugnada, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 1° de abril de 2002 la revocó, y en su lugar, lo condenó a la pena principal de treinta (30) años y seis (6) meses de prisión como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. 2.
Por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2002, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín el 14 de noviembre de 2006 encontró al aquí demandante autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, y en consecuencia, le impuso una de pena de veintiséis (26) años y cuatro (4) meses de prisión. 3.
Mediante sentencia del 21 de marzo de 2007, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, condenó a González Jaramillo a la pena principal de treinta y tres (33) años y seis (6) meses de reclusión por los delitos de homicidio en persona protegida, tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego, obtención de documento público falso y uso de documento público falso, decisión que al ser impugnada el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 17 de noviembre de 2007 la confirmó, pronunciamiento que al ser recurrido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de agosto de 2008 inadmitió la demanda.
Los hechos objeto de este último proceso ocurrieron el 20 de septiembre de 2002. 4. José Ediel González Jaramillo solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín diera aplicación a las previsiones establecidas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, autoridad que mediante proveído del 8 de enero de 2009 resolvió negar la petición porque al revisar el acervo probatorio pudo establecer que el 25 de marzo de 2008 se habían acumulado los dos primeras fallos condenatorios, fijándosele una sanción de treinta y cuatro (34) años de reclusión; y frente al tercero existía el impedimento legal previsto en la norma soporte de su pretensión si se tiene en cuenta que los hechos por los que resultó condenado en el último proceso fueron cometidos “ con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia ”, decisión que notificada personalmente al sentenciado no fue objeto recurso alguno. 5.
Frente a similar, esta vez elevada por el defensor del procesado, el funcionario judicial competente el 13 de agosto de 2009 despachó desfavorablemente la petición porque no había cambiado la situación jurídica última referenciada, pronunciamiento que al ser impugnado la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 1° de diciembre de 2009 lo confirmó por las mismas razones. 6.
En vista de lo anterior José Ediel González Jaramillo acude directamente al juez de tutela y con base en los argumentos expuestos por su defensor al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, solicita se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas procedan a acumular las sentencias condenatorias proferidas en su contra, principalmente si se tiene en cuenta que para tales efectos cumple con las exigencias previstas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados. 2. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se limitó a remitir copia de la decisión objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por José Ediel González Jaramillo se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa de acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se acumulen las sentencias condenatorias proferidas en su contra por los Juzgados Noveno y Trece Penal del Circuito de Medellín, so pretexto que se apartaron de las previsiones establecidas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está previsto como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se recurre como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en Medellín, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder la acumulación jurídica de penas elevadas por José Ediel González Jaramillo como por su defensor. 5.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 señala que “ No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos ”, situación plenamente aplicable al asunto del aquí demandante pues tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el primer fallo condenatorio proferido contra José Ediel González Jaramillo fue el primero (1°) de abril de 2002 y los hechos soporte de la sentencia que pretende acumular ocurrieron el 20 de noviembre de esa misma anualidad, es decir, al no cumplir con las exigencias previstas en la norma soporte de la pretensión de José Ediel González Jaramillo, no le quedaba alternativa diferente a las autoridades demandadas que negar la pretensión del procesado. 6.
De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
De otra parte, aprovecha la Sala para precisarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por José Ediel González Jaramillo. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 21 de febrero de 2006. Rad. No.24.282.. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12