Micelio
T-46182 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46182 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 28 Bogotá. D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CRISTIAN ALEXIS GONZALEZ GIL, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA DORADA CALDAS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a tratos crueles, degradantes e inhumanos, igualdad, entre otros.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor Cristian Alexis González Gil actualmente se encuentra recluido en la penitenciaría de La Dorada (Caldas). 2. Manifiesta que se encuentra en una de las zonas más calientes del país al mencionar “ al punto de superar las (sic) 47 grados y 49 Go. De temperatura informe entregado por la emisora DORADA ESTÉREO…”; continúa argumentando que si bien esta temperatura es difícil de sobrellevar, al ingresar a las celdas la situación se agrava porque carecen de la adecuada ventilación, pues éstas se encuentran expuestas al sol durante todo el día y no cuentan con ninguna clase de ventilación razonable, ya sea natural o artificial, pues no se les permite el uso de ventiladores, tal y como lo estipula la Resolución 364 de 2005, reglamento interno del establecimiento. 3.

De igual forma se duele de la poca salubridad que poseen, pues las celdas no tiene sistemas de sifón ni otro tipo desagüe, teniendo que evacuar todo tipo de líquido por la puerta; y el desnivel que éstas poseen hace que el liquido se traslade a celdas contiguas, creando focos de enfermedades y conflictos entre los internos; sin dejar de lado que no cuentan con un buen sistema de duchas y el acceso a los líquidos es limitado. 4.

Alega que todas las zonas administrativas, o lugares en donde se encuentra personal no recluido, poseen la adecuada ventilación y salubridad, demostrando así la clara situación de desigualdad en la cual se ven inmersos. TRÁMITE Y RESPUESTA S DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Director de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaría del Ministerio del Interior y de Justicia, dio respuesta señalando que el INPEC tiene la misión de dirigir el sistema penitenciario y carcelario, siendo garante del cumplimiento de la pena, atención social, comportamiento, disciplina, entre otros, de los internos. De igual forma, señaló que cada centro de reclusión tiene su propio reglamento interno, expedido por el director respectivo, con previa autorización del director del INPEC.

Solicita se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas, dio respuesta aludiendo que el Acuerdo 011 de 1995 es un documento proveniente del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en el cual se establecen los parámetros para realizar los reglamentos internos de cada uno de los centros penitenciarios, basándose en el artículo 4º del mencionado Acuerdo.

Que según lo anterior, fue elaborado el Reglamento Interno del Centro Penitenciario, basándose en las condiciones de seguridad, igualdad, situación de hacinamiento, ambiente y otras. Por estas circunstancias y como es su deber garantizar la seguridad de los internos y del personal de guardia, no se les permite a los reclusos el uso de televisores y ventiladores, pues al ser electrodomésticos y utilizar energía eléctrica, éstos los utilizan para crear ingeniosos artefactos explosivos de fabricación artesanal, así como armas que pueden atentar contra la vida e integridad de los demás internos, contra sí mismos o los guardianes.

Señala que las altas temperaturas han sido superadas con la construcción de una estructura especial que “… aísla el calor en las horas donde la temperatura es más elevada, horas donde los internos no están en las celdas….”. Para finalizar, menciona que las prohibiciones dentro del penal no son caprichos de la Administración, pues lo que se busca es la seguridad y mantenimiento de la integridad física de los internos. EL FALLO IMPUGNADO Negó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la protección solicitada, pues consideró que el reglamento interno está de acuerdo a ley, además, la negativa de ingreso de ventiladores a las celdas se sustenta en argumentos razonables, pues busca mantener la seguridad, orden, convivencia, disciplina y resocialización de los internos. Concluye la Sala, considerando que esta prohibición tiene como fin el cumplimiento de “…unos fines superiores…”, encontrando proporcional las limitaciones impuestas a los internos “… por cuanto se trata de una cárcel de Alta y Mediana Seguridad, en donde la tenencia de estos instrumentos facilita las fugas, induce a la comisión de delitos, genera desorden y aumenta los gastos administrativos”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante alega que es el Ministerio del Interior de Justicia y del Derecho el ente encargado de velar por el cuidado e intereses de las personas privadas de la libertad, “… como lo expresa la alta corte (sic) constitucional (sic) en la sentencia N° t 153 de 1998…”, además de no poder dejar sin vigilancia las decisiones tomadas en los reglamentos internos “…de cada sección (sic) carcelaria pasando de las normas constitucionales y de la ley 65/93…”.

Finaliza preguntando por qué los funcionarios del Centro en sus áreas de labor sí tienen ventiladores y aire acondicionado y los reclusos no. CONSIDERACIONES DE LA SALA Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues encuentra que el trato supuestamente “indignante” que alega el accionante, sólo se ajusta a medidas administrativas internas que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas) ha tomado con el fin de propiciar la seguridad y demás obligaciones que le competen con los internos y su propio personal de guardia.

En esa medida, ha expedido el Acto Administrativo General: Resolución 122 del 08 de febrero de 2005, según la competencia que al respecto le atribuyó la Ley 65 de 1993, en su artículo 53, según el cual: “Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusión y previa aprobación del director del Inpec.

Para este efecto el director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo, tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del Reglamento Interno, deberá ser aprobada por la dirección del Inpec… (…)”. Como se puede observar, la aprobación del Reglamento Interno de cada centro de reclusión, constituye un acto complejo donde intervienen, en primera instancia, el director del centro respectivo y, en segundo grado, el director del INPEC.

En el primer escalón, el director del centro de reclusión analiza la situación concreta del establecimiento a su cargo: el nivel de seguridad, las condiciones ambientales, la situación de hacinamiento, etc., factores todos que le sirven de soporte para el diseño del reglamento, el cual, por último, debe ser avalado por la dirección General del INPEC.

En ese sentido, para el caso concreto de la Penitenciaría de La Dorada (Caldas), se tuvieron en cuenta como antecedentes, para restringir el uso de televisores en las celdas, por ejemplo, que: “Por ser electrodomésticos de obligatorio uso de energía eléctrica, en varias oportunidades se han utilizado por los internos para fabricar con el sistema eléctrico de los mismo, ingeniosos sistemas de ingnición de explosivos de fabricación artesanal para atentar contra la integridad física y la vida de los otros internos del personal de guardia (…).

(E)stos aparatos son utilizados para alojar en su interior elementos y sustancias de prohibida tenencia…” Fls. 70 a 71. Sobre los ventiladores, se indicó: “Los materiales utilizados para la fabricación de este elemento, ofrece a los internos grandes posibilidades para elaborar armas de fabricación artesanal que en manos de cualquiera pueden resultar letales y se convierten en un riesgo inminente tanto para los mismos internos, como para el personal a su cargo.

Así mismo, el motor de estos aparatos también es utilizado para cosas muy diferentes a su uso. Naturalmente, no todos los internos procederán de esta manera, pero es diametralmente imposible determinaría quien estaría dispuesto a ejecutar una acción en contra de la integridad física y vida de otro interno, del personal de guardia o administrativo o contra sí mismo, lo que nos obliga inexorablemente a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar del personal recluso a nuestro cuidado.” (Ibídem).

El informe, que se entiende prestado bajo la gravedad del juramento –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, viene acompañado de una serie de fotografías donde se muestran cómo los ventiladores de las “áreas comunes” son destruidos para, con sus partes, fabricar armas artesanales –ver fls. 79 a 84-, siendo válida, entonces, la pregunta que se hace el Director del Establecimiento demandado: “…si esto hacen con los ventiladores de las aulas ¿Qué no harían con los que se les permitiera en las celdas?” Es preciso señalar que los reclamos propuestos por el accionante, atacan la situación general en la que se encuentran todos sus compañeros internos. Siendo así, también debe este juez constitucional respetar el análisis general que las autoridades administrativas del Establecimiento demandado han realizado para definir las condiciones en que aquellos deben encontrarse, las cuales se concretaron en un acto administrativo –Resolución 122 de 8 de febrero de 2005- que debe presumirse legal, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa defina lo contrario.

Y, sobre el interrogante propuesto por el demandante en su impugnación, sobre por qué el personal administrativo cuenta con mejores condiciones de ventilación en sus lugares de trabajo, aunque tal hecho no está acreditado, lo cierto es que no son situaciones comparables, pues no existe ninguna razón que permita considerar que los guardianes y demás personal que labora para el Establecimiento, tenga interés en atentar contra los artefactos que le proporcionan mejores condiciones de ventilación, lo que no sucede con los internos, como se pudo observar en el extenso informe presentado.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA PAGE 8