CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 4618 Acta No. 50 Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA YAMILE SALAZAR VÁSQUEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 9 de noviembre de 1.999.
ANTECEDENTES 1º.- SANDRA YAMILE SALAZAR VÁSQUEZ instauró acción de tutela contra ELIÉCER EDUARDO LACERA IBARRA en calidad de propietario del Colegio SANTO TOMÁS DE AQUINO DE POPAYÁN, por la presunta violación de los derechos fundamentales de la vida, al trabajo, a la subsistencia y mínimo vital. Como objetivo concreto aspira la cancelación de “los salarios adeudados con la debida aplicación del artículo 65 del código sustantivo del trabajo que consigna indemnización por falta de pago, en este caso al terminar el período escolar de calendario B de 1998 a 1999, el señor LACERA IBARRA, no me ha cancelado los salarios ni mucho menos me ha cancelado las prestaciones, por lo que solicito de la manera más cordial se sirva ordenar al señor LACERA IBARRA, dar cumplimiento a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 65 del C.S. del T.” En los supuestos fácticos afirma la accionante que es docente del Colegio Santo Tomás de Aquino de Popayán desde el 1 de abril de 1997, pero el propietario ELIÉCER EDUARDO LACERA IBARRA desde enero del año en curso a la fecha, no le ha cancelado salarios adeudados por los años lectivos de 1.997 y 1.998, en cuantía de $3.720.800,oo; que no existe justificación económica para no cubrir las obligaciones porque el propietario del establecimiento educativo recibe $6.000.000,oo por cuenta de los alumnos y $12.000.000,oo por BECAS PACES reconocidas por el ICETEX.
Termina enunciado las dificultades económicas que ha debido sufrir por la conducta denunciada. 2º.- El Tribunal Superior de Popayán, resolvió negar la tutela por tratarse el accionado de un particular y por no es procedente la presente acción para el pago de obligaciones laborales. 3º.- En escrito presentado el 11 de noviembre del año en curso, la accionante impugnó la decisión del tribunal porque considera no apropiadas las explicaciones que suministró el propietario del establecimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en la presente acción de tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares. “ Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…. Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso el accionante cuenta con otros medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” ( radicación No. 3457). Del texto de la tutela como de la impugnación se establece que la peticionaria tiene como objetivo se ordene al empleador pague los conceptos salariales adeudados por las anualidades de 1.997 - 1.998 y la indemnización por la mora en el cumplimiento de esas obligaciones En verdad el folio 6 evidencia la vinculación laboral de la accionante como docente de cátedra del establecimiento educativo desde 1.996 a la fecha, la respuesta del propietario del colegio a folios 23 a 25 expone las dificultades económicas por la deserción de alumnos y el incumplimiento de auxilios económicos por el Departamento.
Es decir no hay duda de que ante un vínculo laboral se generan obligaciones para el empleador; sin embargo las pretensiones elevadas resultan improcedentes, porque en el sub júdice no se han agotado las acciones ordinarias laborales, donde se controvierta el monto de los salarios adeudados con ocasión de la existencia del vínculo laboral entre las partes y la conducta del empleador para establecer la buena o mala fe y de allí concluir la imposición o no de la indemnización moratoria, lo que hace imperioso dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que dispone como no viable la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.
Finalmente, considera la Sala que no se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge claramente de las pruebas recaudadas en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �6� Tutela: Rad. 4618